Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 31-10-2005 - Normativa - VLEX 767589621

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 31-10-2005

Fecha31 Octubre 2005
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Honorables Magistrados

Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros

Rad 23.893

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.





Ref: Casación Rad. No 23893

Procesados: Jairo Humberto Martínez Agatón, Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila, Alberto Quintero Palacios

Delitos: Homicidio agravado y rebelión




Honorables Magistrados:



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en fallo de 24 de junio de 2004 confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que declaró la responsabilidad penal y condenó como coautores del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con el de rebelión y material homogéneo con la de tentativa de homicidio agravado a Jairo Humberto Martínez Agatón, Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila y Alberto Quintero Palacios a las penas principales de prisión de 28 años, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; así mismo los condenó al pago de los perjuicios ocasionados.



Inconforme con la decisión del ad-quem, el agente del Ministerio Público presentó demanda de casación que se declaró ajustada por la Corte en auto de 4 de agosto de 2005, por lo que corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir concepto acerca de su viabilidad.





  1. SITUACIÓN FÁCTICA



El 5 de febrero de 2000, en la vereda Manzanares, jurisdicción de Acacias (Meta), se presentó un enfrentamiento armado entre Tropas de la Fuerza de Despliegue Rápido de la Brigada Móvil No. 2 que actuaban en cumplimiento de la orden de operaciones 002 de 2000 denominada Morales Cuellar y un grupo de integrantes de los frentes 31, 51 y 54 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, en el que resultaron muertos los saldados Luis Conga Valencia y Jorge Eliécer Martínez Novoa, y lesionados el sargento Carlos Mario Vásquez, los soldados Luis Javier Rodríguez Trujillo, Ángel Gabriel Amado Gómez, Isidro Madero Ovejero, Hernando Marín Castaño, Jhony Muñoz Guevara y el cabo primero Robinson Barrera Einer.



Al término del combate se confirmó la muerte de varios insurgentes y la captura de Jairo Humberto Martínez Agatón, Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila y Alberto Quintero Palacios, miembros del grupo guerrillero.





2. ACTUACION PROCESAL



Con fundamento en la denuncia presentada por el Coronel Germán Hernando Huertas Cabrera, oficial de la Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Villavicencio, el 5 de febrero de 2000 (fl. 1 y 2, c.o. 1) la Fiscalía 6ª Seccional Especializada abrió la instrucción (fl. 4) y vinculó en indagatoria a Jairo Humberto Martínez Agatón (fl. 100 al 104, c.o. 1), Víctor Wilches Chavarro (fl. 105 al 108), Yesid López Ávila1 (fl. 113 al 115, c.o. 1) y Alberto Quintero Palacio (fl. 109 al 112, c.o. 1). Les resolvió situación jurídica el 11 del mismo mes y año, afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión (artículo 125 ley 100 de 1980), en concurso real y material, con el de homicidio agravado con fines terroristas (artículos 323 y 324-8 ib.) y por tentativa de homicidio agravado con fines terroristas (fl. 178 al 189, c.o. 1).



El 7 de noviembre de 2000 se clausuró la investigación (fl. 41, c.o. 3) y el 17 de enero de 2001 fueron acusados Jairo Humberto Martínez Agatón, Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila y Alberto Quintero Palacios como coautores presuntamente responsables del delito de rebelión (artículo 125 C. Penal de 1980, modificado decreto ley 1857 de 1989), en concurso real y material con homicidio agravado con fines terroristas y por ser cometido sobre servidor público y tentativa del mismo punible ibidem, (artículos 323 y 324-8 modificados artículos 29 y 30 ley 40 de 1993) (fl. 58 al 70, c.o. 3). Dicha decisión fue confirmada el 18 de abril de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la apelación elevada por la defensa (fl. 4 al 18 c. fiscalía 2ª instancia).



El 11 de junio de 2001, el Juzgado 2º Penal el Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento de la causa (fl. 3, c.o. 4) y en la misma fecha corrió el traslado previsto en el artículo 446 del decreto 2700 de 1991 vencido el cual dispuso de manera oficiosa la práctica de pruebas en auto de 24 de septiembre de 2001 (fl. 17, 18, c.o. 4) y fijó fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2001, 15 de mayo y 16 de agosto de 2002 (fl. 32 al 55; 189 al 192; 228 al 239, c.o. 4).



El 1º de julio de 2003 profirió el fallo de primer grado en el sentido atrás indicado (fl. 274 al 315, c.o. 4). El defensor de los procesados y el agente del Ministerio Público apelaron la decisión condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de junio de 2004 (fl. 7 al 26, cuaderno el Tribunal). El defensor interpuso recurso de casación contra la decisión del ad-quem (fl. 30, cuaderno del Tribunal), lo propio hizo el Procurador 27 Judicial Penal II (fl. 30 y 35, c.o. 4). El recurso fue concedido el 10 de diciembre de 2004, presentando el agente del Ministerio Público la correspondiente demanda (fl. 58 al 73, c.o. 4), en tanto el defensor omitió hacerlo. La demanda fue declarada ajustada por la Corte en auto de 4 de agosto del año en curso (fl. 4 del cuaderno de la Corte) y en la misma decisión corrió el traslado a la Procuraduría para rendir concepto.





3 LA DEMANDA



Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante reprocha el fallo impugnado porque viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104-10 de la ley 599 de 2000 y la correlativa omisión del artículo 103 del mismo estatuto que era el llamado a regular el caso.



Estima violadas las garantías al debido proceso y al non bis in idem contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 93 ib. que consagra el bloque de constitucionalidad; el artículo 14-7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de 1968; el artículo 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobado mediante la ley 16 de 1972; y el artículo 8 del Código Penal que prohibe la doble incriminación y por aplicación indebida considera transgredidos el artículo 104-10 del Código Penal y el artículo 58-10 del mismo estatuto. Solicita se case el fallo impugnado y se imponga a los procesados la pena de 22 años de prisión como coautores del concurso de homicidios simples, tentativa de homicidios simples y rebelión.



Aduce que los homicidios consumados y tentados perpetrados por rebeldes integrantes de un grupo subversivo, en desarrollo de un conflicto armado sostenido con el Ejército Nacional, deben tenerse como simples y no agravados por recaer en servidores públicos (artículo 104-10 del C. Penal de 2000). Esto por cuanto el delito de rebelión supone un alzamiento armado con la finalidad de derrocar al gobierno o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, porque si conforme al artículo 217 de la Constitución la Nación dispone de fuerzas militares para defender el orden constitucional, es obvio que los rebeldes deban enfrentarlos para lograr sus propósitos. Por lo tanto, la confrontación armada con la fuerza pública es connatural e inherente a la rebelión y al concursar con el homicidio agravado por recaer en servidores públicos –calidad que ostentan los miembros de la fuerza pública- infringe el principio del non bis in idem porque imputa dos veces a una persona una misma circunstancia.



Esto no significa que el delito de rebelión subsuma los delitos cometidos en ejercicio de actividades rebeldes como lo disponía el artículo 127 del C. Penal derogado, ya que a partir de la sentencia 456 de 1997 los rebeldes responden por los delitos que cometen “sólo que la denominación jurídica que ha de dárseles a dichas conductas punibles es la de homicidios simples pues no concurre ninguna de las causales de agravación punitiva previstas en el artículo 104 del Código Penal”, implicando una modificación en la dosificación de la pena porque el artículo 103 del C. Penal es el llamado a regular el caso.



La tesis no conduce a interpretar que los ingredientes normativos del delito común queden subsumidos por el delito político –como equivocadamente lo entiende el Tribunal- sino que observa el orden justo que pregona el artículo 2º de la Constitución Política sin desatender el debido proceso en la forma de prohibición del non bis in idem.



El yerro es trascendente porque desconoce las garantías fundamentales aludidas, y conlleva una pena superior a la que correspondería si se procediera solo por el homicidio simple.



En efecto, el juzgador tomó el marco punitivo fijado por el artículo 104 del C. Penal que oscila entre 25 a 40 años de prisión, mientras que de considerar el artículo103 ib. el...

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