Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 29-11-2007 - Normativa - VLEX 767593293

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 29-11-2007

Fecha29 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2007

Concepto de fondo #




Doctor

MARIO GERMÁN IGAURÁN ARANA

Fiscal General de la Nación

Ciudad




Ref.: 8030

Contra: María Teresa Holguín y/o

Magistrados Tribunal Superior de Antioquia

Asunto: Concepto precalificatorio - Solicitud de preclusión




Julio Ospino Gutiérrez, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, Ministerio Público, dentro del asunto de la referencia, concurro a su Despacho con la finalidad de presentar alegatos precalificatorios dentro del traslado que prevé el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.


HECHOS Y ANTECEDENTES


El tres de abril de 2002, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, conformada por los Magistrados María Teresa Holguín Sánchez y Álvaro Gómez Duque, la cual fue presidida por éste último, tuteló el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor Gilberto de Jesús Roldán.


Como consecuencia de esta determinación, se ordenó al Juez Promiscuo Municipal de Anzá (Antioquia), previa recuperación del expediente, el cual se había enviado a protocolización para la inscripción notarial respectiva, dar trámite al incidente de desembargo promovido por el accionante en la causa mortuoria de Hermenegildo Rodríguez, lo cual implicaba retrotraer la actuación, dejando sin efecto, la sentencia aprobatoria de la partición.


Dentro de tal causa, el Juzgado mencionado, el 1° de diciembre de 1997, había emitido sentencia aprobatoria de adjudicación a favor de la señora María Alicia García Rodríguez, en su condición de única heredera del bien inmueble que perteneció a la sucesión intestada del señor Hermenegildo Rodríguez.


La señora María Alicia García Rodríguez estuvo representada en ese proceso a través del abogado Gabriel Ballesteros, quien falleció el 14 de noviembre de 1997.1


El 16 de diciembre de 1997, el señor Gilberto de Jesús Roldán, a través del apoderado Orlando Betancurt Chavarriaga, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la fecha de la sentencia y el levantamiento de la medida de secuestro sobre la parte del predio que poseía el señor Roldán desde hacía más de 20 años. Se adujo, frente a ésta pretensión, que la diligencia de secuestro se realizó irregularmente porque no se recorrió el inmueble en su totalidad, el cual estaba habitado por algunas personas. El fundamento de la segunda petición, fue que en la mencionada diligencia el señor Roldán no tubo oportunidad de ejercer su derecho a oponerse a la medida.


El 14 de enero de 1998, el Juez Promiscuo Municipal, denunciante en el asunto de la referencia, J. Ernesto Builes Urrego, rechazó el incidente de nulidad. El 23 de enero siguiente, el mismo despacho no accedió a la adición del auto anterior propuesto por el abogado Orlando Betancurt, quien consideró que en la primera decisión solo se pronunció sobre la nulidad dejando por fuera la petición del levantamiento del secuestro.


Contra las determinaciones del Juez Promiscuo Municipal de Anzá se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Despacho a través del auto de fecha 2 de febrero de 1998. Frente a esta decisión el abogado Betancurt Chavarriaga insiste que se le dé trámite legal al recurso, a lo que se le respondió, en auto del 16 de febrero siguiente, que él no era parte en el proceso razón por la que no se daba trámite a su petición.


El 5 de marzo de 1997 el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá cambió de titular. El doctor Omar Félix Jaramillo Orozco reemplazó al doctor Builes Urrego, quien a través del auto de fecha 5 de marzo de 1998 concedió la apelación incoada, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia2 porque consideró que al doctor Orlando Betancurt Chavarriaga no se le había reconocido personería y, además, los autos a los que se refiere el recurso estaban debidamente notificados y ejecutoriados.


El doctor Betancurt Chavarriaga, apoderado de Gilberto Roldán, interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó dado que a través del auto del 8 de mayo de 1998, la Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia no repuso su determinación anterior.


Como consecuencia de lo anotado, el señor Gilberto de Jesús Roldán, interpuso una acción de tutela contra los jueces Builes Urrego y Molina Ramírez, quienes, en su momento, aseguró, le violaron el derecho fundamental al debido proceso. Aquella, fue resuelta a su favor por parte de la sala de decisión conformada por los Magistrados investigados, la cual fue revocada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ante la apelación que interpuso el ex juez Builes Urrego.


Problemas jurídicos planteados


1. ¿Es contraria al ordenamiento jurídico la determinación de tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Gilberto de Jesús Roldán, así como ordenar el trámite del incidente de desembargo promovido por éste en la causa mortuoria de Hermenegildo Rodríguez ?


2. ¿Los Magistrados investigados desconocieron el deber objetivo de cuidado, que debía irrigar su actuación, al tutelar el derecho fundamental mencionado sin percatarse que tanto el poder otorgado dentro de tal proceso por el señor Roldán como la petición de desembargo no fueron firmados por el poderdante y su apoderado?. Comporta ello un prevaricato por omisión?


Tesis


1. No puede tildarse de contraria al ordenamiento jurídico la determinación de tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Gilberto de Jesús Roldán y ordenar el trámite al incidente de desembargo promovido por éste en la causa mortuoria citada.

2. Los Magistrados investigados si desconocieron el deber objetivo de cuidado que debía irrigar su actuación en el punto y caso planteado; pero ello no comporta un prevaricato por omisión.

CONSIDERACIONES


Cuestión previa


Se acreditó dentro de la instrucción, que los doctores Álvaro Gómez Duque y María Teresa Holguín Sánchez desempeñan la dignidad de Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, quienes en tal condición emitieron la decisión del 2 de abril de 2002, aspecto que le permitió a su Despacho conocer y decidir la apertura de investigación de la referencia.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, veremos si los presupuestos allí exigidos para dictar resolución de acusación se encuentran presentes, o, por el contrario, se puede calificar la investigación con preclusión de la investigación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 399 de la misma normatividad.


En esencia, considera el denunciante el fallo aludido como contrario a derecho, ya que: (i) no podía tutelarse un derecho a quien no fue ‘parte’ del proceso de sucesión y (ii) que adicionalmente, en el transcurso de la investigación previa se observó que la Sala, de Familia del Tribunal de Antioquia, al adoptar el amparo constitucional, no reparó que el opositor interesado, accionante en la petición de amparo, no había otorgado el poder a su apoderado en debida forma. Tal documento carecía de la firma de quien lo otorgaba así como del abogado destinatario.


Para conservar el orden propuesto por el denunciante, se abordarán los argumentos que fundamentan la tesis de la Procuraduría frente a cada problema jurídico planteado.


Sobre la falta de inmediatez de la acción de tutela y la vulneración al debido proceso del tercero opositor


1. La censura sobre este tópico se contrae a la fecha transcurrida entre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso - diciembre de 1997 y febrero de 1998 -, y la del momento en que se instauró la acción, esto es, 14 de marzo de 2002 (4 años después).


Este aspecto objetivo fue suficiente para que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema declarara, con motivo de la apelación del fallo que instauró el denunciante, la improcedencia de la acción pública por la incuria en que habría incurrido el accionante Gilberto de Jesús Roldán, dado que era palmar que este acudió al mecanismo constitucional mucho tiempo después (4 años), de que ocurrieron los hechos mencionados.


Para la Corte, la razonabilidad imponía la denegatoria del amparo, ya que se había perdido el carácter de inmediatez que inspira la acción constitucional y además, de proceder el amparo invocado, se vulnerarían derechos de terceros que a la fecha del fallo de tutela, razonablemente entendieron resuelto definitivamente el asunto.


2. El hecho de que la segunda instancia haya revocado el amparo constitucional, no convierte la decisión revisada en contraria a derecho, ya que la función del recurso, en sede del trámite de la acción de tutela, tiene por objeto analizar los fundamentos del fallo atacado para establecer, según el caso, si la decisión adoptada por el a quo es la adecuada frente a la vulneración de un derecho fundamental, siendo el estudio de su procedencia uno de los extremos que ha de mirarse de cara al amparo que se reclama.


En el evento en estudio, consideró la Corte Suprema...

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