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Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 11-07-2007

Fecha11 Julio 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Bogotá, D.C., 11 de julio de 2007.

Memorial de fondo número:




Doctor

MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA

Fiscal General de la Nación

Ciudad.




Ref.: 8822 – 02.

Procesados: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés.

Delito: Prevaricato por Acción1

Cuestión: Alegaciones precalificatorias.




JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del trámite de la referencia y en atención a lo previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 – inciso segundo – , mediante el presente memorial me permito alegar de conclusión en el proceso de la referencia.



DEL MARCO FÁCTICO


Tuvo su génesis el presente, en la denuncia penal formulada por el señor LEANDRO PÁJARO BALSEIRO, “vocal de control” comunitario o veedor social en la Isla de San Andrés, a través de la cual puso de presente que en dicho lugar habían tenido ocurrencia algunos hechos de corrupción que enlodaban la imagen de la administración de justicia2.




De manera particular, censura la determinación proferida por los Magistrados citados el 28 de noviembre de 2003, al interior de un proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la compañía Archipiélago’s Power & Light Co. S. A. E. S. P. en contra de la empresa Waked y Cía. S. en C. S., a través de la cual, decretaron la nulidad de dicho trámite a partir del auto fechado a 6 de noviembre de 2001, por cuyo medio el entonces Juzgado Único Civil del Circuito de San Andrés dispuso “librar mandamiento ejecutivo” por $225’358.997 más los intereses legales y las costas procesales3.


Así lo concretó PÁJARO BALSEIRO en la denuncia:


11º. Sin petición de parte, y de manera absurda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, con ponencia de JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en decisión del 28 de noviembre de 2003, revocó el auto proferido por el Juzgado el 30 de septiembre. Y en su lugar, dispuso, de manera oficiosa, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive. Violando con ello el principio de limitación de competencia en segunda instancia (art. 357 C. P. C.).


12º. En la misma providencia, el Tribunal ordenó a la empresa ‘subsanar la demanda’ presentando en el término de 5 días todas y cada una de las facturas que integraban el valor total del crédito, siendo que esta ya constaba en la última factura de servicios públicos que servía de base al recaudo, y con base en la cual se había librado el mandamiento de pago.”


CONSIDERACIONES


1. El artículo 397 de la Ley 600 de 2000 señala lo que sigue:


El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado (subrayas para resaltar).



2. Por su parte, el denunciante considera que los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, al pronunciarse en la forma como se concretó dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la compañía Archipiélago’s Power & Light Co. S. A. E. S. P. en contra de la empresa Waked y Cía. S. en C. S., desconocieron la validez del ordenamiento jurídico penal incurriendo en el punible de prevaricato por acción, que define y sanciona el artículo 413 del Código Penal con prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años para el “servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley” (sin atender el aumento punitivo genérico derivado de la Ley 890 de 2004 en consideración a la fecha de ocurrencia del comportamiento que fue objeto de exploración).


3. En el presente caso, es claro, que el 28 de noviembre de 2003, los Magistrados citados, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada en contra del auto del 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés resolvió despachar desfavorablemente un incidente de nulidad propuesto, de manera antecedente, por el recurrente.


En efecto, a través de auto de la fecha puesta de presente, los doctores AYOS BATISTA y CARABALLO CASSAB decidieron lo que sigue:


PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, inclusive, y demás diligencias subsiguientes (. . .).


Como consecuencia de lo anterior, concédase a la empresa ejecutante ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. SA ESP., un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda, presentando todas las facturas del servicio público de energía eléctrica que dice adeudar el usuario ejecutado; en un número de cincuenta y cuatro (54) según lo indicado en la demanda, mes por mes y año por año, so pena de rechazo, con las consecuencias que ello conlleva.”4


4. Para arribar a las determinaciones reseñadas, la Sala de Decisión aludida, recorrió un sendero argumentativo, del que resulta pertinente destacar lo que sigue:


No sólo es importante resaltar de lo anterior, la independencia que tiene el juez para apartarse de manera oficiosa de los autos interlocutorios expedidos de manera irregular, sino también, el deber que tiene el juez de instancia de analizar el documento exhibido por el acreedor como título de recaudo ejecutivo, a luz de lo dispuesto en el artículo 488 C.P.C., tanto al momento de presentar la demanda como en la oportunidad de dictar el auto con fuerza de sentencia, criterio que como lo dijimos párrafos atrás, ha sido aceptado por la gran mayoría de los dispensadores de justicia.


En el presente caso, observa la Sala que al momento de dictarse el auto que libró mandamiento de pago, el juez se limitó a decir que el mismo contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e inmediatamente procedió a darle trámite a la ejecución, sin hacer otra clase de miramientos. De igual manera se actuó al proferir la sentencia, donde el juez de instancia se limitó a decir, que al no haberse presentado excepciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del C. P. C.


Tal comportamiento denota una actitud pasiva del juez, que además, desconoce lo dispuesto en el artículo 304 ibídem que estipula el contenido de toda sentencia judicial, y demanda la resolución de puntos no propuestos pero que hacen parte de la sustancia del fallo, máxime cuando se trata de un título ejecutivo. (. . .)


En el sub judice, observa la Sala que, a la demanda se aportó una sola factura por valor de $225.358.997, siendo que en la misma se indica que el usuario tiene 47 meses vencido. Esto sugiere, según lo que acabamos de explicar, que al proceso debieron acompañarse las 47 facturas del servicio de energía eléctrica que se dicen adeudar, pues ciertamente los intereses reclamados han quedado indeterminables, al no poder aplicarse a cada factura la tarifa porcentual que señala cada año la Superintendencia Bancaria por concepto de mora, siendo esto un aspecto importantísimo para darle claridad a la obligación.


Esta irregularidad no permite pregonar la claridad que exigen los títulos par (sic) tener fuerza ejecutiva, porque en el caso de estudio se requiere una unidad jurídica en el título ejecutivo que se debe conformar, se reitera, con las distintas facturas supuestamente adeudadas. (. . .)



Aunque podría objetarse que las nulidades sólo pueden proponerse hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia, porque la misma hace tránsito a cosa juzgada material, y habiéndose proferido un auto con fuerza de sentencia, no es procedente la revocatoria de la mencionada providencia, lo cierto es, que para el caso específico de los procesos ejecutivos, inciso 4º del artículo 142 ibídem, dispone sobre el particular que ‘Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde concurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por causa legal.’ (subrayado es nuestro).


La norma anterior es clara en el sentido de indicar, que mientras no se haya efectuado el pago en el proceso ejecutivo se pueden proponer nulidades en cualquiera de las instancias y, de igual manera, debe entenderse...

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