Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 24-10-2007 - Normativa - VLEX 767599789

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 24-10-2007

Fecha24 Octubre 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Casación de Carlos Noel Buitrago Vega

Rad No 25.931

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS.

E. S. D.






Ref: Casación No. 25931

Procesado: Carlos Noel Buitrago Vega

Delito: concierto para delinquir agravado







Señores Magistrados:


El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en sentencia de 18 de julio de 2005, absolvió a Eduin Jarvey Arévalo por la conducta establecida en el artículo 340 inciso 2 del C.P., concierto para delinquir por fomentar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley y, a Carlos Noel Buitrago por el delito de concierto para delinquir cometido en la modalidad y circunstancias previstas en el artículo 340 inciso 3 del C.P., en concurso con el delito de cohecho para ofrecer.


En consecuencia les concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria, para el primero, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el segundo, dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Apelada la decisión por la representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la sentencia de primer grado en lo que atañe a Carlos Noel Buitrago Vega (a. PORREMACHO o 07) a quien condenó a la pena principal de nueve años de prisión y multa equivalente a tres mil (3000) SMLMV en el año 2000, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus cabecillas.


Así mismo lo condenó a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión y el subrogado de la condena de ejecución condicional.


El defensor del procesado Buitrago Vega presentó demanda de casación, hallada ajustada por la Corte mediante auto de 12 de septiembre de 2006, por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P.P.(ley 600) y sobre la cual emite concepto este Ministerio Público.



1. SITUACIÓN FÁCTICA


Con fundamento en la denuncia No.020 instaurada el 26 de abril de 2004 por Víctor Francisco Feliciano Chávez y las declaraciones de los señores Gustavo Ramírez Ibáñez y Alfonso Mariño Gutiérrez, el 1º de mayo de 2004, en la finca “los Moriches” ubicada en la Vereda Cano Rico Monterrey, Casanare, fueron capturados los señores Carlos Noel Buitrago Vega alias “Porremacho” y su escolta Edwin Jarvey Arévalo. Al primero se le acusó de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC en condición de jefe de seguridad de su primo Martín Llanos alias “Martín”. Se sostiene igualmente que era el encargado de intermediar y gestionar diversos negocios para la organización delictiva, y por tanto era una pieza clave dentro del grupo de las finanzas. También se le sindica de ser uno de los encargados del reclutamiento forzoso de individuos para que hagan parte de las filas de las ACC y de administrar el dinero del jefe del grupo el señor Martín Llanos.


Al segundo se le encontró en su poder una pistola calibre 9 MM Walter y al preguntársele que hacía en ese sitio manifestó que era el escolta de Carlos Noel Buitrago Vega.





2. ACTUACIÓN PROCESAL


Con base en la denuncia presentada por Víctor Francisco Feliciano Chaves, el 26 de abril de 2004 y la captura de los señores Carlos Noel Buitrago Vega alias “Porremacho” y Edwin Jarvey Arévalo, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, el 3 de mayo de 2004 abrió la correspondiente instrucción (fol 38 c.o.1)


Vinculados mediante diligencia de indagatoria los señores Edwin Jarvey Arévalo y Carlos Noel Buitrago el 12 de mayo de 2004, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2 del C. P. y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Carlos Noel Buitrago Vega por las conductas de testaferrato y cohecho por dar u ofrecer. (fol. 72 a 77 c.o.1)


Mediante resolución No. 0-2961 de 25 de junio de 2004, la investigación fue asignada al fiscal 15 especializado de la Unidad Nacional de derechos humanos y derecho internacional Humanitario. Mediante resolución de 31 de agosto de 2004 el instructor negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por la defensa de Carlos Noel Buitrago Vega y Edwin Jarvey Arévalo. (fol. 30 a 38 c.o. 2)


El 9 de noviembre de ese año se clausuró la investigación (fol.91 y 92 c.o.3) y el 24 de diciembre de 2004 se adicionó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de Carlos Noel Buitrago Vega en el sentido de atribuirle la circunstancia de agravación punitiva a que se refiere el inciso 3º del artículo 340 del C.P. al haberse determinado que el procesado era uno de los organizadores de las llamadas Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC).


En dicha decisión también se profirió resolución acusatoria en contra de Edwin Jarvey Arévalo, como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2 del C.P.) y de Carlos Noel Buitrago Vega como probable coautor responsable del delito de concierto para delinquir (art. 340 inciso 3 del C.P.) en concurso con el delito de cohecho por ofrecer. A este último se le precluyó la instrucción respecto del delito de testaferrato.(fol. 191 a 230 c.o3). El defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, pero luego desistió de este.


En la etapa del juicio la actuación quedó radicada en cabeza del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare. Mediante auto de 14 de marzo de 2005, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y se corrió el término de traslado para que las partes solicitasen las pruebas y las nulidades que consideraran pertinentes. El 8 de abril de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria diligencia en la que se fijó fecha para evacuar la audiencia pública y se decretaron pruebas de carácter documental y testimonial. (fol. 20 a 22 c.o.4).


El 31 de mayo de 2005, se comenzó la diligencia de audiencia pública, la cual continuó el 28 y 29 de junio de ese año. (fol. 29 a 34 c.o.4) y el 18 de julio de 2005, se profirió sentencia absolutoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada por la representante de la fiscalía, correspondiendo el estudio del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal instancia que revocó la de primer grado respecto de Carlos Noel Buitrago Vega y en su lugar lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.


3. LA DEMANDA


El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005 y por la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2 y 3 de la ley 599 de 2000.


En el desarrollo de la censura refiere que el Tribunal, al momento de estudiar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se basó en los testimonios de Francisco Feliciano Chávez, Gustavo Ramírez Ibáñez, Alfonso Mariño Gutiérrez, Clarit Patricia Bustos, Diomedes López Mahecha, Robinson Vivero Mera, Carlos Nicolás González Arenas, Alexander Blanco Guayabo, para concluir que era procedente la condena por concierto para delinquir agravado contra Carlos Noel Buitrago Vega (a. “PORREMACHO” o O7). Para el ad-quem está acreditado que este procesado ejercía un cargo directivo de las Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”.


Igualmente señala como el nexo de Buitrago Vega con las ACC en calidad de dirigente es de vieja data y esto significa que aunque la ilicitud comenzó dentro del marco temporal del C.P. anterior (ley 100 de 1980) artículo 186, modificado por el artículo 4 de la ley 589 de 2000, finalizó con su captura ocurrida el 1 de mayo de 2004, fecha para la cual ya regía la ley -599 de 2000- con la modificación introducida por la ley 733 de 2002. Así mismo indica que el actuar del procesado se adecua al inciso 3 del artículo 340 del C.P. porque además de pertenecer a la organización, su rol era dirigir, promover, armar, financiar un grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, ACC.

Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al tomar la decisión, no se dio cuenta de que entre el interregno entre la sentencia de primera instancia -18 de julio de 2005- y el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia -3 de febrero de 2006- se produjo un cambio legislativo ya que el día 25 de julio de 2005 se promulgó la ley 975 de 2005 que en su artículo 71 consagra: Artículo 71 Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el...

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