Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-11-2007 - Normativa - VLEX 767607721

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-11-2007

Fecha29 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez

Rad No 27.041

Honorables Magistrados

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

E. S. D.



Ref.: Casación No. 27041 Procesado: CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ y otros Delito: Peculado por apropiación.



Señores Magistrados:


El Tribunal Superior Militar, el 12 de enero de 2006, revocó parcialmente la sentencia del 25 de abril de 2005, proferida por el Juzgado de primera Instancia Dirección General de la Policía Nacional, y condenó a los policiales TE GIRALDO SUAREZ CARLOS EDUARDO, CP. SOTO ZABALETA EDWIN HUMBERTO y los agentes GIRÓN ORJUELA WALTER, GOMEZ ARCILA JHON JAIRO Y NARVAEZ LOPEZ ARBEY DE JESUS, como autores del delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 189 del decreto 2550 de 1988, a la pena principal de cuatro años de prisión, aumentados en tres meses, por concurrir la causal genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 8 del artículo 60 del mismo Código Penal Militar, y multa de doscientos mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas durante el mismo periodo de la pena principal, al igual que la separación absoluta de la fuerza pública, como accesoria, según el artículo 48 ibídem del mismo código.


Asimismo, confirmó la decisión consultada en cuanto se absuelve de responsabilidad penal al SI ARIAS VARGAS JOSE EDGAR y a los agentes SALAZAR GONZALEZ RODRIGO Y BALLESTAS ORTEGA ADOLFO, por el presunto punible de peculado por apropiación, e igualmente, absuelve al SI ARIAS VARGAS JOSE EDGAR y ROSARIO DEL CARMEN RAMOS SIERRA, por el delito de falsedad ideológica.


El apoderado de los procesados CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ, WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA Y ARBEY DE JESÚS NARVAEZ LÓPEZ, presentó demandas de casación la cuales fueron admitidas por la H Corte suprema de Justicia, por reunir los requisitos formales y en consecuencia ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir el concepto sobre su viabilidad.


I. HECHOS


El Tribunal Superior Militar los relata de la siguiente manera:


Consta en el expediente que el día 4 de febrero de 1995, se presentó el hurto de la tractomula Súper Brigadier, color rojo, modelo 94, placas SKF 975, de propiedad de la empresa Multigral Ltda, en la carretera troncal que de Cartagena conduce a Bogotá, corregimiento el piñal, municipio de Ovejas (Sucre), hecho punible de que inicialmente se inculpó a miembros de la SIJIN, entre ellos, al TE CARLOS EDUARDO GIRALDO SUÁREZ y AG WALTER OSWALDO GIRON ORJUELA, con base en informes de inteligencia, quienes a la postre, fueron exonerados de responsabilidad penal.


Se imputa a los policiales, al igual que al CP EDWIN HUMBERTO SOTO ZABALETA, AG JHON JAIRO GÓMEZ ARCILA Y ARBEY DE JESUS NARVAEZ LÓPEZ, la apropiación indebida de algunos químicos agrícolas reportados por los sindicados como recuperados en la parcela de propiedad del señor DOMINGO VERGARA, ubicada en la vereda el mango, corregimiento Macadán, Municipio de Tolú Viejo, en ese mismo departamento, productos que se descargaron en el tercer viaje de la tractomula del Ministerio de Obras Publicas en la vereda el Maizal, antes de arribar a la estación de policía de Sincelejo, donde se puso a disposición de la autoridad jurisdiccional el material restante, por orden del referido oficial, conducido por el AG WALTER OSWALDO GIRON ORJUELA, en el segundo viaje y de los incautados posteriormente en el allanamiento efectuado por la Fiscalía al inmueble del propiedad del Sr. ALVARO ROMERO CASTILLO, conductor del referido conductor, ubicado en el barrio las Gaviotas de esa misma ciudad, quien reconoció haberlo recibido de parte del oficial sindicado, comandante Operativo...”

II. ACTUACION PROCESAL


El mayor Edgar Enrique Mejía Puentes, Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo, puso en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía del departamento de Sucre, el hurto de un cabezote de tractocamión y agroquímicos, los cuales fueron recuperados en su totalidad. Señala que un oficial se comunicó nuevamente una hora después con la transportadora Multigranel Ltda., señalando que el cabezote no había sido recuperado y que la recuperación consistía únicamente en una parte del producto.


El Juzgado de Primera Instancia, con resolución No. 011 del 6 de marzo de 1995, ordenó la indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, el 4 de agosto de 1995, el Auditor Auxiliar de Guerra No. 51, funcionario de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de la investigación Penal, ordenó escuchar en indagatoria a los implicados ( FL 97-98 c.n. 2), la que se llevó a efecto, y mediante decisión del 8 de septiembre de 1995, se les resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento al TE GIRALDO SUAREZ CARLOS EDUARDO, cabo SOTO ZABALETA EDWIN HUMBERTO y AG GIRÓN ORJUELA WALTER OSWALDO y se abstuvo de imponer medida a la AG ROSARIO DEL CARMEN RAMOS SIERRA. (fl 154-159 c.n. 2).


El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General, mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra del TE CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ, CP EWIN HUMBERTO SOTO ZABALETA, Agentes JHON JAIRO GOMEZ ARCILA, WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA, ARBEY DE JESUS NARVAEZ LÓPEZ , RODRIGO ALBERTO SALAZAR GONZALEZ y SI ADOLFO BALLESTAS ORTEGA, en calidad de autores materiales de la conducta punible de peculado por apropiación; y resolución de acusación en contra de JOSÉ EDGAR ARIAS VARGAS, por la conducta punible de falsedad ideológica en concurso con peculado por apropiación y resolución de acusación en contra de la AG ROSARIO DEL CARMEN RAMOS SIERRA, por el delito de falsedad ideológica. (fl 839 – 902 c 11)


Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Auditoria de Guerra 141 ante la Dirección General, el 25 de abril de 2005, profirió sentencia absolutoria, en los términos reseñados en la parte inicial, la cual fue consultada ante el Tribunal Superior Militar, revocando parcialmente el fallo.





III. DEMANDA


El recurrente, en representación de los procesados CARLOS EDUARDO GIRALDO SUÁREZ, WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA y ARBEY DE JESÚS NARVÁEZ LÓPEZ, presenta por separado demandas de casación respecto de cada uno de los mencionados, las cuales se resumen de la siguiente manera:


1.- La interpuesta a favor de CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ.


1.1.- Cargo único. Nulidad por violación al debido proceso y violación directa

de la ley sustancial por aplicación indebida.


El impugnante plantea la censura como único cargo, invocando las causales 3a y 1a de casación previstas en el art. 207 de CPP (L.600/2000), por considerar, de una parte, que el juez de instancia violó el debido proceso al no realizar el control legalidad de la actuación procesal y, de otra, esgrime una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 189 del CPM (decreto 2550 de 1988).


Frente a la primera censura sostiene el libelista que el Juez de Primera instancia en el auto de 18 de junio de 2003, se abstuvo de realizar el correspondiente control de legalidad de la actuación procesal conforme a lo dispuesto en el inciso primera del artículo 563 de la Ley 522 de 1999, el cual es preciso en señalar que recibido el proceso por el Juez de conocimiento, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, éste procederá a realizar el control de legalidad mediante auto interlocutorio para establecer si existen o no causales de nulidad. Omitir tal pronunciamiento constituye una irremediable irregularidad que afecta el debido proceso, como lo indica el numeral 2 del artículo 388 del Código Penal Militar y en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.


El Juez de instancia, en cumplimiento de la citada disposición legal, se limitó únicamente a afirmar que habiéndose establecido “con meridiana claridad que no existe causal que anule lo actuado, declaró procedente dar inicio al juicio, sin motivación alguna sobre las garantías procesales y derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa, presunción de inocencia, investigación integral, legalidad de la prueba y, si era procedente que se investigara y juzgará a un oficial con grado de teniente y los otros con grados de suboficiales y agentes, por el mismo Juez ya que para el teniente Giraldo Suárez, conforme al art.256 CPM (L.522/99), el juez natural era el Inspector de la Policía Nacional, en tanto que los demás el competente para juzgarlos era otro juez.


1.2. Igualmente plantea una violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 189 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1998), que describía y sancionaba la conducta punible de peculado por apropiación, puesto que dicho fue expresamente derogado por el artículo 606 de la Ley 522 de 1999. La nueva normatividad no introdujo la conducta punible de peculado por apropiación, lo que permite afirmar que el ...

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