Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 22-01-2008 - Normativa - VLEX 767610541

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 22-01-2008

Fecha22 Enero 2008
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Casación de Rafael Mora Espinosa

Rad No 26.919

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. Augusto Ibáñez Guzmán

E. S. D.



Ref: Casación. No 26919

Procesado: Rafael Mora Espinosa

Delitos: Homicidio culposo, lesiones personales culposas.




Honorables Magistrados:



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 15 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado del 29 de marzo de 2005 proferida en contra de Rafael Mora Espinosa por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, que lo condenó a las penas principales de 2 años y 8 meses de prisión, restricción del derecho a conducir automotores y motocicletas por el mismo término, multa de $4000; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y al pago de los perjuicios morales subjetivos irrogados a las víctimas, como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal de 2000) de que fue víctima José Aldemar Andica; “lesiones culposas, incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad, perturbación funcional (artículos 120 – 112 inciso 3º, artículo 113 inciso 2º, artículo 114 último inciso” del Código Penal, sufridos por José Alberto Gañán Bueno y “lesiones culposas, incapacidad para trabajar o enfermedad (artículos 120 – 112, inciso 1º)” del mismo estatuto en perjuicio de Jesús Antonio Andica Bueno, a la vez que cesó procedimiento a su favor por el delito de lesiones personales culposas (artículo 120 – 112 del Código Penal) de que fue víctima María Cleotilde Gañán Bueno, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



La defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación que fue declarado ajustado por la Corte en decisión de 19 de febrero de 2007 que al mismo tiempo corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto sobre su viabilidad.





1. SITUACIÓN FÁCTICA



Así la plasmó el Tribunal:



El día 13 de junio de 2000, el señor Rafael Mora Espinosa, salió de la ciudad de Cali con destino al municipio de Rionegro, en su vehículo particular Renault 21, modelo 1994, color rojo. Placas CHC 266, cuando transitaba por el sector que del municipio de Supía conduce a La Felisa, al ingresar a una curva, concretamente al sitio conocido como la vuelta de “la U”, perdió el control del automotor colisionando contra una vivienda arrollando a sus moradores, ocasionándose la muerte de José Aldemar Andica Bueno y lesiones personales”



Las diligencias judiciales y de tránsito llevadas a cabo por las autoridades de policía en el lugar de los hechos permitieron la vinculación del procesado.





2. ACTUACION PROCESAL



La denuncia formulada por Eva Tulia Gañán (fl. 2-6, c.o. 1) y el informe de accidente de tránsito suscrito por personal de la Policía de Carreteras de Caldas (fl. 7-14, c.o. 1) permitieron a la Fiscalía Local 17777.270501.002 Delegada ante los jueces penales municipales de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato y de Supía, abrir investigación previa el 14 de junio de 2000 (fl. 16, c.o. 1). La Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio abrió formal investigación el 7 de julio de 2000 (fl. 31, c.o. 1); el 30 de enero de 2001 fue indagado Rafael Mora Espinosa (fl. 85-93, c.o. 1) y el 4 de mayo siguiente afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 124-140, c.o. 1) con el beneficio de libertad provisional como autor del concurso homogéneo de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas de que fueron víctimas José Aldemar Andica Bueno, occiso, y María Cleotilde Gañán Bueno, José Alberto Gañán Bueno y Jesús Antonio Andica Bueno, lesionados (artículo 329 y 340 del Código Penal de 1980). El sindicado solicitó la revocación de la medida de aseguramiento el 25 de septiembre de 2001, (fl. 168, c.o. 1) a lo que accedió la fiscalía en resolución de 2 de octubre de 2001 ya que los delitos por los que se procedía no eran objeto de resolución de situación jurídica según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (fl. 173-175, c.o. 1). La investigación fue clausurada el 17 de diciembre de 2001 (fl. 205, c.o. 1) y el 15 de enero de 2003 Rafael Mora Espinosa fue acusado (fl. 213-231, c.o. 1) como autor del concurso homogéneo de homicidio culposo y lesiones personales culposas en perjuicio de José Aldemar Andica Bueno, occiso, José Alberto Gañán Bueno, Cleotilde Gañán Bueno y Jesús Antonio Andica Bueno, lesionados (artículos 329 y 340 del Código Penal de 1980). La decisión no fue recurrida, y tras ser notificada cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2003 (fl. 232, c.o. 1).



El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio asumió el trámite del juicio en decisión del 27 de marzo de 2003 que a la vez corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 241, c.o. 1). En auto del 15 de mayo de 2003 se fijó fecha para la audiencia preparatoria (fl. 256, c.o. 1) que tuvo lugar el 18 de junio siguiente (fl. 261-267, c.o. 1): en ella se denegaron por extemporáneas las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil; se decretaron algunas pruebas pedidas por la defensa y se denegaron otras; el despacho decretó pruebas de oficio. En la misma diligencia se corrió traslado a los sujetos procesales de la inspección practicada al vehículo, de la necropsia y de los dictámenes médico legales practicados sobre las víctimas. El apoderado de parte civil y la defensa del procesado interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de práctica de pruebas; el juzgado se abstuvo de reponer en la misma diligencia y el Tribunal confirmó la decisión impugnada en providencia del 10 de noviembre de 2004 (fl. 314-320, c.o. 2). La fecha para la celebración de audiencia pública se fijó en auto del 9 de febrero de 2005 y aquella se llevó a cabo el 24 del mismo mes (fl. 368-374, c.o. 2). El juzgado profirió sentencia condenatoria en los términos antes dichos (fl. 377-432, c.o. 2). Apelada por la defensa y por el procesado (fl. 435, 438, c.o. 2) fue confirmada íntegramente por el ad-quem el 15 de septiembre de 2006 (fl. 462-469, c.o. 2). El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 478, c.o. 1) que fue concedido por el Tribunal de Manizales el 23 de octubre de 2006; la demanda fue presentada oportunamente el 13 de diciembre siguiente (fl. 486-492, c.o. 2) y declarada ajustada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2007 que corrió traslado al Ministerio Público para pronunciarse sobre su viabilidad.





3 LA DEMANDA


3.1 Cargo único: violación directa de norma sustancial.


Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera directa por falta de aplicación el artículo 29 de la Constitución Política (principio de favorabilidad), 329, 340, 333, 334, 106, 107 del Código Penal de 1980, con la correlativa aplicación indebida de los artículos 109, 120, 112, 113, 114 y 97 del Código Penal de 2000. Solicita se case el fallo y se dicte el de reemplazo conforme las normas vigentes al momento de los hechos (fl. 492, c.o. 2)


Aduce el censor que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2000, en vigencia del decreto ley 100 de 1980 que se aplicó hasta cuando entró en vigencia la ley 599 de 2000 el 24 de julio de 2001. Las instancias afirmaron que las normas aplicables eran el artículo 109 (homicidio culposo), 120 (lesiones culposas), 112 (incapacidad para trabajar o enfermedad), 113 (deformidad), 114 (perturbación funcional) del Código Penal de 2000, estatuto que no estaba vigente al momento de los hechos, de manera que se hacía imperativo constatar si esa norma era más favorable respecto del decreto ley 100 de 1980, concretamente respecto del mecanismo de tasación de la pena y la fijación de los perjuicios (fl. 488-490, 492, c.o. 2).


El sentenciador no aplicó el principio de favorabilidad en la tasación de la pena puesto que, pese a que advirtió que el Código Penal de 2000 no estaba vigente para el momento de los hechos y además no era el estatuto más favorable (fl. 491, c.o. 2), tasó la pena principal con el sistema de cuartos del nuevo estatuto; lo propio hizo para fijar también la pena accesoria y los perjuicios (fl. 491, c.o. 2). El sistema de tasación de la pena del Código Penal de 1980 era más favorable puesto que al no existir en este caso sino atenuantes lo procedente era imponer la pena mínima.


Prueba de que el sentenciador aplicó el Código Penal de 2000, que no podía aplicar pues el aplicable era el de 1980, es que al tasar los perjuicios invocó el artículo 97 del estatuto de 2000, y no el 106 y 107 del Código Penal de 1980 que permitía tasar los perjuicios por un menor valor, de manera que eran éstas y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR