Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 13-10-2006 - Normativa - VLEX 767614681

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 13-10-2006

Fecha13 Octubre 2006
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogota, D

10


Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2006

Concepto nro.



Doctor

YESID RAMIREZ BASTIDAS

H. Magistrado de la Sala de Casación Penal

Corte Suprema de Justicia

Ciudad



Rad. : 22909 Accionante: Edgar Rojas Cifuentes.

Delito: Estafa

Asunto: Acción de Revisión, alegatos conclusivos



Señor Magistrado:



JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, debidamente notificado del auto que ordenó el traslado para alegar dentro de la acción de revisión de la referencia, comedidamente, concurro a su Despacho con el objeto de dar a conocer la opinión de esta Procuraduría en el asunto en estudio.


HECHOS


El 27 de julio de 1989 fue celebrado en la ciudad de Cali (Valle) un contrato de promesa de compraventa entre los señores Edgar Rojas Cifuentes, quien actuó en calidad de gerente de la Urbanización COSDEVA, y el señor Marco Ulises Cautiva Arias, cuyo objeto fue un lote de terreno ubicado en la calle 49 norte, entre avenidas 9ª y 10ª.


Estos hechos permitieron proferir resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali cuyas calendas corresponden al 20 de enero de 1999; el recurso de reposición se resolvió el 16 de febrero del mismo año; es decir, en esta fecha, quedó ejecutoriada la resolución acusatoria.


El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali profirió el 30 de septiembre de 2002 sentencia condenatoria por el delito de Estafa, contra Edgar Rojas Cifuentes; decisión confirmada por el Tribunal Superior el 18 de diciembre del mismo año.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


La causal invocada en esta oportunidad, es la consagrada en el artículo 220-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que reza:



Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”


La esencia de la acción, se puede resumir así:



Si bien, para cuando se registraron los hechos ventilados en el proceso donde se emitió la sentencia que ahora se pretende sea revisada (27 de julio de 1989), la normatividad vigente y por ende en desarrollo del principio de legalidad, aplicable al caso, era el Decreto 100 de 1980, cuyo articulo 356 consagraba el delito de Estafa, asignándole una pena de uno (1) a diez (10) años de prisión, el advenimiento del Código Penal de 2000, que entró a regir el 24 de julio del 2001, describió el delito de estafa en su artículo 246 y le asignó una punibilidad oscilante entre dos (2) y ocho (8) años de prisión.


Como quiera que se trata de la prescripción de la acción penal, y dando aplicación, según el demandante, al principio de favorabilidad acorde con lo preceptuado por los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6° de los nuevos códigos Penal y de Procedimiento Penal, que establecen la aplicación preferente de la norma penal más favorable al procesado, así sea posterior a la comisión del delito imputado, y siendo que la norma posterior trae un máximo de 8 años, esta debe ser la aplicada, al resultar más benigna que la de 10 años fijada en la norma anterior.


Así las cosas, y atendiendo los parámetros dados por las normas que gobiernan el punto (artículos 84 y siguientes del CPP de 2000), y siendo que entre el 27 de julio de 1989 (fecha de los hechos), y el 16 de febrero de 1999 (fecha en que quedó ejecutoriada la resolución acusatoria), trascurrieron más de 9 años, rebasándose así los 8 años máximos que trae la norma que debe ser aplicada por favorabilidad, debe concluirse, que la acción penal prescribió conforme a ésta, antes de que se calificara y quedara ejecutoriada la resolución acusatoria.


Por ello, lo que deviene, según el criterio del demandante, es disponer la cesación de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del CPP de 2000, por haberse extinguido la acción penal, como consecuencia de su prescripción acorde con lo expresado. En consecuencia, concluye, que en aplicación del principio de favorabilidad, el juez al realizar el proceso de adecuación en tránsito de leyes, debió optar por aplicar la norma más benigna a los intereses del procesado, es decir, aplicar la actual legislación, pues en ella se establece un máximo de 8 años de prisión.


PROBLEMA JURÍDICO


¿La acción penal prescribió en el caso presente, antes de que se dictara resolución acusatoria, y por tanto la sentencia no podía dictarse?.


TESIS


Al momento de dictar resolución acusatoria contra Edgar Rojas Cifuentes, por el delito de estafa, la acción penal no estaba prescrita; tampoco ello se registró en la etapa del juicio; luego la sentencia se dictó en derecho.





ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE APOYAN LA TESIS



Es un hecho cierto, que la resolución de acusación quedó debidamente ejecutoriada el 16 de febrero de 1999, fecha anterior a la entrada en vigencia de la normatividad que se pide sea aplicada por favorabilidad.


Consideramos que no es posible aplicar en este caso, el artículo 246 de la ley 599 de 2000, que entró a regir, como lo advierte el demandante, el 24 de julio de 2001; ya que el principio de legalidad lo impide. En otras palabras, no se puede, en virtud del mismo, invocar la aplicación de una nueva Ley a situaciones consolidadas conforme a la normatividad anterior, o no ocurridas durante su vigencia. Veamos la razón de este argumento.


En este punto se observa que para el 16 de febrero de 1999 estaba vigente el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 que establecía para el delito de estafa una pena que oscilaba entre 1 y 10 años de prisión; esto indica, que el término máximo para considerar vigente la acción penal era de 10 años, contados a partir de la realización de la conducta punible, esto es, desde el 27 de julio de 1989.


Y no entramos a cuestionar esta fecha (la de consumación de los hechos), puesto que ello se ha tenido como ley del proceso penal concreto y sobre ella no se ha suscitado debate; de manera que entendemos en principio, inamovible aquella, iteramos, por ser punto no controvertido.1


Ahora bien, el lapso que venía corriendo para la prescripción de la acción penal, se interrumpió con la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali de fecha 20 de enero de 1999, la que quedó ejecutoriada el 16 de febrero del mismo año, cuando se resolvió el recurso de reposición que se instauró contra aquella. Es evidente, que la acusación quedó ejecutoriada dentro del lapso de 10 años que contemplaba la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.


Recordemos además, que el instituto de la prescripción de la acción penal, tiene el carácter de general e impersonal y como tal, no puede ser considerado como candidato en ésta oportunidad, para la aplicación del principio de favorabilidad, tal como sucede con la pena, esto, porqué la situación (resolución de acusación e interrupción del término prescriptivo) se consolidó en todo sentido.


Por esa razón, esta Procuraduría Delegada considera que es equivocada la posición del demandante por cuanto no solo desconoce el principio de legalidad, que implica la irretroactividad de ésta en general, sino que trata de acomodar su excepción, o sea su retroactividad en casos favorables, a eventos en los que no ha habido tránsito de legislación, y por el contrario se han consolidado unos hechos y decisiones conforme a derecho.


Lo anterior, por cuanto al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación la única ley vigente para el caso era el Decreto Ley 100 de 1980. De ahí que pretender retrotraer la nueva normatividad a tal evento, es desbordar los límites de la racional interpretación de los postulados de ley penal, posición que viola el principio de legalidad, la seguridad jurídica, el principio de preclusión de las etapas procesales. Por esta vía, y de aceptarse lo planteado por el accionante, habría que volver a revisar todas las decisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR