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Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 27-02-2007

Fecha27 Febrero 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

Bogotá D.C., febrero 27 de 2007.

Memorial de fondo número:




H. Magistrado

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Sala de Casación Penal

Corte Suprema de Justicia

Ciudad




Ref.: 24565.

Accionante: CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA.

Delito: Fraude procesal.

Asunto: Alegatos de conclusión




JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, representante del Ministerio Público dentro de este asunto, encontrándome dentro del término establecido en la ley, expongo los alegatos de rigor, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver de fondo el presente diligenciamiento y, en consecuencia, se declare infundada la acción de revisión presente.


COMPENDIO FÁCTICO


El señor JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA, fungiendo como Gerente de la Compañía Interamericana de Comercio – CINTERCO – Ltda., giró dos cheques de $250.000 cada uno, con el objeto de pagarle a la señora ANA GRACIELA FONSECA madre del abogado CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, el canon de arrendamiento de un bien inmueble.


Teniendo en cuenta que los títulos valores aludidos resultaron impagados, el 19 de marzo de 1992, el profesional del derecho mencionado, en nombre y representación de su progenitora, promovió un proceso ejecutivo civil que le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y decretó el embargo y secuestro de algunos bienes.


El 21 de mayo de 1992, la Inspección Octava E de Policía llevó a cabo la diligencia tendiente a efectivizar la medida que viene de mencionarse. En el acta que contiene las incidencias del rito aludido se dejó una constancia del siguiente tenor:


. . . se le corre traslado al apoderado de la Parte Actora, antes hace uso de la palabra el señor JORGE E. RIAÑO PARRA, quien manifiesta que ha acordado con el Doctor CARLOS E. CAMARGO FONSECA, pagarle la deuda en 10 Abonos mensuales iguales la totalidad de la deuda, para lo cual firmó 10 letras como garantía (sic) de dichos pagos (Negrilla fuera de texto).


En atención a que el señor RIAÑO PARRA no cumplió de manera integral con el acuerdo reseñado, el doctor CAMARGO FONSECA endosó en procuración a un colega seis de las diez letras (cada una con un importe de $93.500) y éste, el 9 de febrero de 1993, requirió por la vía procesal el pago de la acreencia aludida mientras que la actuación ejecutiva primigenia aún se encontraba activa.


Al interior del segundo trámite puesto de presente, específicamente, el 12 de febrero de 1993, el Juzgado Séptimo Civil Municipal con sede en la capital de la República libró mandamiento de pago y el 24 de marzo de 1994 dictó sentencia que ordenó, por un lado, seguir adelante con la ejecución y, de otro, liquidar el crédito. Tal decisión fue notificada finalmente por estado fijado el 4 de abril de la segunda anualidad.


El 25 de noviembre de 1999, el doctor CAMARGO FONSECA radicó ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá un escrito por cuyo medio desistía del trámite que el mismo había promovido en nombre y representación de su madre, manifestación de la facultad dispositiva de tipo procesal que fue aceptada mediante auto del 16 de diciembre siguiente. Como consecuencia de ello se dio por terminado el trámite correspondiente.



En la actualidad, el diligenciamiento que tramita el Juzgado Séptimo Civil Municipal con sede en la misma ciudad se encuentra suspendido luego de que se registrara inactividad procesal durante seis meses1.

ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE


El 14 de octubre de 1993, el señor JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA formuló denuncia penal contra el doctor CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, en consideración a que el profesional del derecho mencionado procuró el cobro judicial de una misma acreencia ante dos autoridades diversas, de manera casi simultánea y, en consecuencia, indujo en error al funcionario titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá.


Fue así como la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de Bogotá, inicialmente, y la Setenta y Tres de la Unidad de Delitos Financieros con sede en la misma ciudad, a la postre, tramitaron una investigación penal en contra del abogado CAMARGO FONSECA por el delito de fraude procesal.


El 12 de mayo de 1999, el segundo de tales despachos judiciales resolvió calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible reseñado.


Dicha decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y el 30 de mayo de 2000 una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó de manera integral.


Luego, específicamente, el 15 de abril de 2002, el ciudadano mencionado fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá a purgar una pena principal de doce meses de prisión, por su responsabilidad penal en el punible referido (a título de autor). No obstante, se le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción referida.


Dicha providencia fue recurrida en apelación por el defensor técnico del condenado y, mediante fallo del 7 de abril de 2003, una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.


Contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso de casación – por la vía discrecional – y la Sala competente, mediante auto del 13 de abril de 2005, resolvió inadmitir el libelo correspondiente, por no existir “razones que impongan el ejercicio de la facultad oficiosa”.


RACIOCINIOS DEL ACCIONANTE


El doctor CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA presenta escrito, a través de apoderado, invocando la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 20002, para demandar vía acción de revisión la sentencia de segunda instancia ya referida.


Precisa que “… por ser el FRAUDE PROCESAL conducta punible de carácter permanente, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Suprema Corte, la comisión del delito en este evento, se extendió hasta el 7 de abril de 1994, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil Municipal, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN (...) pues, allí, con este acto procesal – cesó la inducción en error del servidor público – que constituye el elemento estructural de este tipo penal contra la administración de justicia” (negrillas y subrayas del texto original).


Estima que la fecha reseñada es la que debe ser tenida en cuenta para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

Especifica que la acción penal prescribió el día 7 de abril de 1999, vale decir, transcurridos cinco años contados a partir del “…último acto inductor perpetrado”. Agrega que “las providencias de fondo proferidas con posterioridad al advenimiento del fenómeno extintivo, tales como la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias, devienen injustas e ilegales.


Por lo que viene de concretarse, pide la remoción del carácter definitivo de la sentencia condenatoria proferida en su contra.



FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO


1. Analicemos entonces si la potestad Estatal para reprimir el comportamiento que desconoció la validez del ordenamiento jurídico penal, se extinguió por fuerza del advenimiento del fenómeno prescriptivo.


Es preciso destacar, ab initio, que los artículos 83 y 84 del Decreto 100 de 1980 o los 84 y 863 del Código Penal vigente determinan, en esencia, que en los comportamientos punibles de ejecución permanente el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la perpetración del último acto; y que la resolución de acusación debidamente ejecutoriada es un acto procesal con suficiente idoneidad para interrumpir el lapso concretado.


Además, resulta imperioso no perder de vista que el delito de fraude procesal es, por un lado, un delito de simple conducta “… que se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso4 y; de otro, un punible de carácter permanente “… por el hecho de que la lesión al bien jurídico de la administración de justicia se prolonga por todo el tiempo que dura la actuación engañosa, es decir, la defraudación a la autoridad, por la naturaleza compleja del respectivo procedimiento5.


Así se ha venido señalando jurisprudencialmente de manera apacible y...

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