Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 30-11-2007 - Normativa - VLEX 767617809

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 30-11-2007

Fecha30 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2007

Concepto Fondo #




Doctor

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado Sala Penal

H. Corte Suprema de Justicia

Ciudad




Rad.: Revisión 22660

Accionante: JAVIER CUARTAS

Asunto: Alegatos de conclusión




JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, acudo a su Despacho dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, con el fin de presentar los alegatos de rigor que exponen el criterio del Ministerio Público respecto de la prosperidad de la acción de revisión incoada por el apoderado de JAVIER CUARTAS.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


En la mañana del 20 de septiembre de 1993, explotó una parte del inmueble ubicado en la finca “El Triunfo” de la vereda Curabito en Ibagué, en inmediaciones de la vía principal que de esa ciudad comunica con Cajamarca; esto, permitió descubrir que en dicho lugar funcionaba un laboratorio dedicado al procesamiento de estupefacientes. Al practicarse diligencia de allanamiento y registro al sitio, se hallaron 1347 gramos de base de coca con una pureza del 100%, recipientes con químicos destinados a la producción de alcaloide, un horno microondas, una gramera y otros elementos indicativos de que allí se realizaba la ilícita actividad.


Por estos hechos se vinculó legalmente a GILDARDO VARGAS PLAZAS, quien ese día condujo a su hermano JESÚS GIRINELDO VARGAS PLAZAS al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para que se le prestara asistencia médica por las graves quemaduras en su cuerpo; a WALTER REYES ENCISO, yerno del propietario del inmueble donde ocurrió la conflagración; a ANTONIO SILVA, a quien so pretexto de un supuesto experimento de colegio le arrendó el lugar1; y a la persona que ante ellos, se presentó como JAVIER CUARTAS.


Ese mismo día, la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN decretó la apertura de instrucción, vinculando en indagatoria a REYES ENCISO el 22 de septiembre de 1993 y el 24 a GIRINELDO VARGAS PLAZAS. Resolvió su situación jurídica el 8 de octubre del mismo año la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad Narcotráfico, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos responsables del delito de infracción a la ley 30 de 1986. El 27 de junio de 1994, cerró parcialmente la investigación respecto de REYES ENCISO, pues se acogió a sentencia anticipada, continuando el sumario con relación a los hermanos VARGAS PLAZAS y JAVIER CUARTAS. Los datos relativos a la identidad de éste último, fueron reseñados en la actuación por primera vez, en la injurada de quien aceptó la responsabilidad por estos hechos de la siguiente forma: “JAVIER CUARTAS es alto, como yo de gordo, más bien gordo, bien parecido, trigueño, bien vestido, cabello negro, lacio, peinado a un lado, los ojos de color que no recuerdo, nariz recta, boca como grande, cara gorda, no usa bigote ni barba.”2


Luego de subsanarse varias irregularidades procesales, el 28 de noviembre del mismo año la Fiscalía Segunda Unidad Primera de Vida de Ibagué ordenó “Vincular legalmente a este asunto, mediante el mecanismo de la indagatoria, al sujeto JAVIER CUARTAS, identificado legalmente con la c.c no. 2.685.746 de Versalles (Valle), nacido el 10 de mayo de 1950 en Versalles (Valle), hijo de EMILIA CUARTAS, de aproximadamente 1.60 metros de estatura y como deformidades físicas presenta estrabismo en el ojo izquierdo. Para ello, se ordena librar orden escrita de captura con las formalidades de ley, por ante las autoridades competentes”3. Agotadas las formalidades legales, se le declaró persona ausente el 27 de enero de 1995, quedando de esta forma vinculado al proceso. Lo mismo sucedió con GILDARDO VARGAS PLAZA, resolviéndose su situación jurídica el 31 de enero de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos infractores de la ley 30 de 1986.


Cerrada la investigación el 13 de junio de 1995, se calificó el mérito del sumario el 20 de noviembre del mismo año con resolución de acusación en contra de los citados, como presuntos copartícipes del delito por el cual se les resolvió situación jurídica, determinación que cobró ejecutoria el 6 de febrero de 19964. Circunscribió la imputación el pliego de cargos, al inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 19865.


Correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que avocó conocimiento el 26 de febrero de 1996. Celebrado el debate público, el 26 de marzo de 2001 emitió sentencia condenatoria a través de la cual condenó a JAVIER CUARTAS, JESÚS GIRINELDO y GILDARDO VARGAS PLAZAS a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales, como responsables del delito de infracción a la ley 30 de 1986. Así mismo, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.


El 12 de diciembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por GILDARDO VARGAS PLAZAS.


DEMANDA DE REVISIÓN


El apoderado de JAVIER CUARTAS fundamenta la demanda en la causal segunda de revisión contemplada en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, aduciendo que se dictó sentencia en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, y subsidiariamente, invoca la causal tercera del canon en cita, por prueba nueva que permite determinar la inocencia de su acudido.


Para sustentar la procedencia de la causal segunda, refiere que la acción penal se encontraba prescrita para cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta, que la resolución que convocó a juicio cobró ejecutoria, al parecer, en los primeros días del mes de febrero de 1996, por lo que habían transcurrido seis años y diez meses al momento en que emitió fallo el ad quem. En consecuencia, atendiendo que la conducta punible por la que se condenó tenía prevista pena de cuatro a doce años de prisión, y debido a la interrupción del término prescriptivo, ha de tenerse en cuenta la mitad del máximo, seis años, para efectos de su cómputo, los que ya se habían verificado en la actuación. Igualmente censura que la segunda instancia, hubiese hecho caso omiso del principio de favorabilidad de la ley penal, pues con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, el delito por el que se procede quedó sancionado con un máximo de ocho años, por tanto, debía tenerse en cuenta para efectos de la prescripción el mínimo previsto por el artículo 83 de la misma obra, o sea, cinco años, por la interrupción del término con ocasión de la ejecutoria de la acusación, que no puede ser inferir a dicho guarismo.


Con respecto a la causal tercera de revisión, pregona que la misma tiene fundamento en lo ordenado por la Sala Penal en fallo de tutela de 31 de marzo de 2004, en el que se dispuso la necesidad de identificar e individualizar a JAVIER CUARTAS al advertirse, que las características físicas de la persona que se encontraba recluida en la Cárcel de Guadalajara de Buga con ese nombre, al materializarse la captura ordenada por los hechos que nos ocupan; era distinta a la persona llamada JAVIER CUARTAS que participó en el ilícito, al tratarse eventualmente de un homónimo.


En estas condiciones, solicita se declare fundada la causal invocada y dejar sin valor las sentencias acusadas, por operar una causal de extinción de la acción penal, cual es la prescripción. Subsidiariamente, al surgir prueba nueva que acredita la individualización errada de su prohijado, invoca se devuelva la actuación al Despacho judicial competente para que tramite la actuación, conforme con los postulados del debido proceso.


PROBLEMA JURÍDICO


Se actualizan en este caso las causales de revisión invocadas por el accionante; qué consecuencias producen cada una de ellas, acorde con la naturaleza extraordinaria del instituto?

TESIS


JAVIER CUARTAS fue condenado sin haber sido identificado, o adecuadamente individualizado, tal como lo reporta prueba nueva con trascendencia suficiente para así demostrarlo, en un proceso en el que el transcurso del tiempo, hizo fenecer la potestad sancionatoria del Estado por la prescripción de la acción penal. Por eso, tiene cabida que así lo declare la administración de justicia, pero no en los términos que reclama el accionante, sino de acuerdo con la prioridad que se deriva de los fines de la revisión.


FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA TESIS


1. La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en la ley.


Por tal razón la acción de revisión, es un juicio de verdad y justicia a un fallo, el que no obstante haber definido de fondo un...

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