Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 30-11-2005 - Normativa - VLEX 767618841

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 30-11-2005

Fecha30 Noviembre 2005
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores


Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez

Rad. 24.300


Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

Magistrado Ponente:

Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.




Ref. Casación No. 24.300

Procesado: Saulo Mariño Acosta y otros

Delito: Fraude procesal



Señores Magistrados:


El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), en sentencia de 22 de octubre de 2004 declaró penalmente responsables a Saulo Mariño Acosta, José Enoc Barreto Aviles y Jesús María Lugo Revueltas del delito de fraude procesal, respecto de este último en concurso con los del delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente y transitorio. Les impuso a los dos primeros la pena principal de un año de prisión y al último la pena principal de tres años y seis meses de prisión, y a todos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. A Mariño Acosta y Barreto Aviles les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a Lugo Revueltas le sustituyó la pena de prisión por prisión domiciliaria.


El Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal-, en fallo del 31 de marzo de 2005, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión la confirmó en su integridad. En auto del 14 de junio, la misma Corporación decretó la prescripción de la acción penal en relación con del procesado Jesús María Lugo Revueltas frente a los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y la negó en lo concerniente al delito de fraude procesal.



En la misma decisión concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Mariño Acosta y Barreto Aviles, que fue admitido por la H. Corte en auto de 6 de octubre de 2005, por lo que procede el Ministerio Público representado en esta oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto sobre su viabilidad.



  1. LOS HECHOS


Fueron expuestos por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena en los siguientes términos:


El día 29 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a eso de las 9:30 P.M., en la avenida El Bosque, a la altura de la Pizzería “Pacos” se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados tres vehículos y una motocicleta.


En efecto, el accidente se debió al accionar de Jesús María Lugo Revueltas, conductor de la camioneta Chevrolet Luv de placas PBD 319. Ocurrió que el precitado automotor invadió el carril contrario, golpeando en primera instancia una motocicleta marca Honda, color rojo, placas FBU-07 conducida por el señor Jesús Rodríguez Rico.


Y, acto seguido, la camioneta continuó su marcha colisionando en la parte posterior con el automotor de transporte público de marca Hyundai, color amarillo, con placas UNT-510.


Un tercer vehículo impactado por la camioneta conducida por Lugo Revueltas, fue el automotor de servicio público marca Renault con placas UAK-157 conducido por el hoy occiso Néstor Guillermo Daza Orcasita.


En ese último rodante de servicio público, se desplazaba como pasajero el señor Yendry Suárez Silva, quien también resultó lesionado.


Con ocasión del accidente y en atención a que el conductor LUGO REVUELTAS había propiciado el hecho, esa misma noche, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 P.M), se hizo necesario su traslado hasta el Hospital Universitario de Cartagena, con el fin de tomarle una muestra de sangre para efectos de la prueba de alcoholemia.


De ese traslado se encargaron el agente de tránsito, Saulo Mariño Acosta y el agente de policía José Enoc Barreto Aviles.


Sin embargo, en el correspondiente proceso penal por el punible de homicidio y lesiones personales, se determinó que la muestra examinada no correspondía al tipo de sangre del señor Lugo Revueltas. Esta situación evidenciaba un fraude procesal dado que se trató de un procedimiento irregular que descartaba probatoriamente la agravante del punible culposo atribuido al procesado. Por ello, se compulsaron las copias correspondientes.


Luego, en esa segunda investigación por fraude procesal se ordenó acumularla a la de homicidio y lesiones personales y en la misma se vinculó a Mariño Acosta, Barreto Aviles y Lugo Revueltas.”



  1. ACTUACIÓN PROCESAL



Con fundamento en la petición allegada por el apoderado de la parte civil reconocido dentro de la actuación adelantada en contra de Jesús María Lugo Revuelta por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, la Fiscalía Seccional Sexta de Cartagena en resolución de 21 de octubre de 1998 ordenó la compulsación de copias de varias piezas procesales con destino a la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública (Fl. 347/349 C.1). Las diligencias correspondieron a la Fiscalía Seccional Catorce de la misma ciudad, despacho que el 19 de noviembre de 1998 decretó la apertura de investigación (Fl. 20 C.2), vinculando en indagatoria a Jesús María Lugo Revuelta el 24 de agosto de 1999 (Fl. 74/78 C.2), y a Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Aviles el 26 del mismo mes (Fl. 79/82, 83/87 C.2).


El 10 de septiembre de 1999 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de fraude procesal (Fl. 90/96 C.2), el 13 siguiente rechazó la demanda de constitución de parte civil (Fl. 97/99 C.2) y el 24 de ese mes, concedió la libertad provisional a Mariño Acosta y Barreto Aviles (Fl. 154/158 C.2), igual medida tomó respecto de Lugo Revueltas el 10 de diciembre de 1999 (Fl. 206/210 C.2).


Cerrada la investigación el 5 de febrero de 2000 (Fl. 219 C.2), se calificó el mérito del sumario el 11 de mayo de 2000 con resolución de acusación en contra de los vinculados por el delito de fraude procesal (Fl. 225/231), decisión confirmada el 30 de agosto de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de esta providencia (Fl. 279/291 C.2).


Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, oficina que en auto de 21 de septiembre de 2000 dispuso el traslado contemplado en el artículo 446 del C. de P.P. vigente para la época (Fl. 275 C.2). Al día siguiente, el juez titular se declaró impedido y remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito (Fl. 276 C.2), el 29 de ese mes se aceptó el impedimento y se inició el traslado del artículo 446 del derogado C. de P.P. (Fl. 293 C.2).


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de abril de 2001, revocó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito que negó la acumulación de procesos adelantados contra Lugo Revueltas por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (Fl. 11/22 C.4). El juzgado de conocimiento el 13 de junio de 2001 decretó la acumulación de procesos (Fl. 152/153 C.4), y los remitió el 14 siguiente al Juzgado Primero de la misma especialidad conforme al impedimento que fuese manifestado por este funcionario (Fl. 154 C.4).


El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena suspendió la actuación procesal adelantada por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en el que ya se había celebrado la audiencia pública, y continuó el trámite del proceso seguido por el delito de fraude procesal, iniciando el 18 de septiembre de 2002 la audiencia pública de juzgamiento (Fl. 187 C.4), la que prosiguió el 12 de marzo de 2003 (Fl. 212/217 C.4) y culminó el 7 de julio de 2004 (Fl. 293/305 C.4).


El 22 de octubre de 2004 se emitió sentencia de primera instancia en los términos reseñados al inicio (Fl. 309/332 C.4), decisión que apelada fue confirmada el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Fl. 4/20 C. Tribunal). La misma Corporación en auto de 14 de junio de 2005 declaró la prescripción de la acción penal adelantada por los delitos contra la vida e integridad personal cometidos en la modalidad culposa y en la misma determinación concedió el recurso de casación ordinario que hoy es objeto de conocimiento por parte de la H. Corte (Fl. 33/42 C. Tribunal).




  1. LA DEMANDA


    1. Cargo único. Nulidad por prescripción de la acción penal.



Con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de Mariño Acosta y Barreto Avilez presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de...

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