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Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 21-09-2009

Fecha21 Septiembre 2009
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2009
Memorial de fondo
Doctor
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Presidente Sala Penal
H. Corte Suprema de Justicia
Ciudad
Rad. 27032
Contra: ALVARO ARAUJO CASTRO
Asunto: Solicitud de nulidad
JAIME GONZÁLEZ SARMIENTO, Procurador Segundo Delegado para la
Investigación y Juzgamiento Penal, de manera respetuosa me dirijo a su
Despacho con el fin de solicitar la NULIDAD de lo actuado en las diligencias de
la referencia, a partir del auto del 15 de septiembre de 2009, conforme con las
siguientes consideraciones.
CONTEXTO JURÍDICO-PROCESAL QUE DA LUGAR A LA SOLICITUD DE
INVALIDACIÓN DE LA ACTUACIÓN
El Ministerio Público aborda la situación jurídica depurada en el trámite desde la
arista relativa a la competencia para adelantarlo, bajo el entendido que la misión
constitucional asignada a la Procuraduría General de la Nación, en el artículo
277 de la Carta Política, impele a poner de presente que el proceder de la Sala
Penal al reasumir el conocimiento de este proceso, desnaturaliza el contenido
del artículo 235 superior, en concreto su parágrafo que prevé textualmente
respecto del fuero legal de investigación y juzgamiento de entre otros
funcionarios, los congresistas, que “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren
cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que
tengan relación con las funciones desempeñadas”.
Por ello las consideraciones que se exponen en el presente libelo, están
dirigidas a que se defina este aspecto de basilar importancia de cara a la
legitimidad de la actuación y requisito insubsanable de su validez. Concretar
esta circunstancia, ocupará nuestra argumentación en pos de allanar el curso
Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 1
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 26 Conmutador 5878750 Ext. 12602 Fax 12698
que en criterio del suscrito, ha de seguir el trámite de las diligencias conforme el
ordenamiento jurídico.
Así ha de decirse, que el criterio adoptado por la Sala a través de un cambio en
la jurisprudencia sobre el tema, es que el fuero, en el caso de los congresistas,
es una garantía de esta institución como tal y no de la persona en cuanto
miembro del parlamento, siendo entonces la calidad del funcionario la que le
otorga competencia a la Corte para investigarlo y juzgarlo. De esta forma, se
pregona que es a la Alta Corporación a la que corresponde el conocimiento de
los procesos penales adelantados contra dichas personas, inclusive, en los
casos que no tienen relación inmediata con las funciones que ejercieron, y
pese, a ya no ostentar la calidad de integrantes de la rama legislativa,
razonamiento derivado de una interpretación judicial soportada en criterios de
autoridad, y de lo que se considera la hermenéutica valida derivada del artículo
230 constitucional.
En desarrollo de estas premisas, en el auto cuya invalidación se solicita, se
mencionó: “…La fijación definitiva de la competencia (que normativamente está reglamentada
en la Constitución) se hará en últimas por la interpretación que haga con criterio de autoridad la
Sala de Casación Penal de la Corte como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y en
calidad -como también se adelantó- de ente unificador de la jurisprudencia que le reconoce
explícitamente la Carta. Por ello, jurídicamente queda cerrada la posibilidad de que otra
autoridad, aún jurisdiccional, discuta y se abrogue una competencia exclusiva y excluyente de la
Corte Suprema de Justicia.”
Igualmente se indicó que aún respecto de las actuaciones que había remitido a
la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de la antigua corriente
jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia recuperaría la competencia “con las
excepciones relativas a la inexistencia de nexo entre función-conducta”.
Y luego de otorgarle plena validez a las decisiones y actuaciones realizadas en
vigencia de la primera interpretación del ordenamiento jurídico (artículo 40 de la
Ley 153 de 1887), se delinearon directrices puntuales sobre la aplicación de la
nueva tesis, de acuerdo a los respectivos momentos procesales en que se
hallaren tales trámites.
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