Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 09-05-2007 - Normativa - VLEX 767623953

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 09-05-2007

Fecha09 Mayo 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2007

Concepto de Fondo #




Doctor

MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA

Fiscal General de la Nación

Ciudad




Ref.: 9101

Contra: Ignacio Villate Monroy y otros

Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca

Asunto: Alegatos precalificatorios, solicitud de preclusión




Julio Ospino Gutiérrez, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, Ministerio Público, dentro del asunto de la referencia, concurro a su Despacho con la finalidad de presentar alegatos precalificatorios dentro del traslado que prevé el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.

Hechos


Dentro del proceso de sucesión judicial del causante Hermógenes Lizarazo Fernández, iniciado en el mes de enero de 1995 por parte de sus hermanos Inocencio y Octaviano Lizarazo Fernández entre otros, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que formaron la masa hereditaria del causante.


Elvia Andrade compareció dentro del respectivo proceso al momento del secuestro de uno de los inmuebles, alegando posesión material, en el cual tenía fijada su vivienda, razón por la que promovió, mediante apoderado, incidente de levantamiento de la orden de embargo y secuestro.


Los herederos primero citados, decidieron tramitar omitiendo expresar la existencia del trámite judicial de la sucesión, así como la existencia de interés patrimonial del señora Andrade, la liquidación de la sucesión mediante el procedimiento notarial de liquidación de herencia ante la Notaría Única del Círculo de Chocontá, al término de la cual, se protocolizó la liquidación de herencia del señor Hermógenes Lizarazo Fernández, mediante la escritura pública 1082 del 12 de diciembre de 1995.


Ante la citada Notaría, la señora Elvia Andrade, a través de apoderado, presentó oposición. Alegó tanto la existencia del proceso judicial de sucesión referido, en el que fue reconocida como tercera incidental, así como la unión marital de hecho que tuvo con el señor Hermógenes Lizarazo Fernández, pretensión que fue formalizada en demanda separada que instauró, ante el mismo Juzgado, contra los herederos que le pretendían desconocer, a fin que le fuera declarada la sociedad patrimonial de hecho, proceso que cursaba cuando se adelantó el trámite notarial.


La petición de la señora Andrade no fue escuchada por el Despacho notarial, no obstante que el Juzgado Promiscuo de Familia había determinado que no suspendería la actuación judicial relacionada con la sucesión, ante petición elevada por los herederos, por cuanto estaba pendiente de resolver el incidente mencionado, auto cuya copia se adjuntó al escrito de oposición presentado a nombre de la señora Elvira Andrade, que no mereció el menor reparo en la encargada de dar fe pública a las manifestaciones de los herederos mencionados.


Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia, a través del auto de fecha 19 de mayo de 1997, dentro del proceso de sucesión judicial promovido por los herederos del señor Hermógenes Lizarazo Fernández, declaró la terminación de tal actuación y el levantamiento de las medidas cautelares dictadas sobre los bienes de la sucesión, decisión apelada por la señora Elvia Andrade.


Tal recurso fue inadmitido por parte de la segunda instancia a través del auto de fecha 19 de agosto de la misma anualidad, por cuanto la apelante carecía de legitimación en la causa para impugnar la decisión que acogió la liquidación notarial de la herencia, siendo, para esa fecha, según criterio del ad quem, una mera expectativa la declaración de la unión marital de hecho que ya había invocado ante la misma jurisdicción.


Efectivamente, la señora Elvia Andrade, por su parte, desde noviembre de 1995, antes de la protocolización de la escritura mencionada, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá una demanda ordinaria de Existencia y/o Disolución de la sociedad patrimonial de hecho en contra de Inocencio Lizarazo Fernández y otros, Despacho que, a través de la sentencia de fecha 31 de agosto de 1998, accedió a tal pretensión al punto que determinó que la demandante y el causante Hermógenes Lizarazo Fernández convivieron por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 al 6 de diciembre de 1994, a la vez que disolvió la misma y ordenó la liquidación subsiguiente.


La decisión anterior fue confirmada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del auto de fecha 21 de abril de 1999, el cual fue recurrido en casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en fallo de fecha 8 de abril de 2003, decidió no casar la sentencia impugnada.


Por su parte, los herederos del señor Hermógenes Lizarazo F., con fundamento en la escritura 1082 del 12 de diciembre de 1995 presentaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá or Herm000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000entencia. ca bril de 1999, el cual fue recurrido en casaciupeiror 00000000000000000000000000000000000000000000000 una demanda ordinaria reivindicatoria contra la señora Elvira Andrade respecto de uno de los bienes objeto de la sucesión, concretamente, del bien en el que ella vivía, la cual fue condenada a restituir a los demandantes el bien objeto de litigio, inmueble del que fue despojada en cumplimiento de tal acción.1


En febrero de 1999, la señora Elvia Andrade presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá una demanda ordinaria en contra de Inocencio Lizarazo y otros, cuya pretensión buscó la declaración de nulidad absoluta0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 del acto de liquidación notarial de herencia contenida en la escritura pública 1082 del 12 de diciembre de 1995 de la Notaría Única de Chocontá, pretensión que fue denegada por cuanto la demandante carecía de legitimación en la causa o de interés sustancial para obrar como demandante.


La sentencia anterior fue impugnada por la actora, correspondiendo conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil y Familia, conformada por los Magistrados Ignacio Villate Monroy, Miryam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dumez, la que fue presidida por el primero, quienes en decisión del 16 de diciembre de 2004, declararon la nulidad absoluta del trámite notarial de la liquidación de la sucesión del causante Hermógenes Lizarazo Fernández, protocolizada mediante escritura pública mencionada. Como consecuencia de la decisión, ordenó la cancelación de la inscripción de tal documento público en los respectivos folios de matricula inmobiliaria2 de los inmuebles afectados, advirtiendo que la mencionada si tenía legitimidad en la causa como compañera permanente del causante.


La decisión de segunda instancia en referencia no fue atacada en casación en su momento por el apoderado de los herederos del señor Hermógenes Lizarazo Fernández, varios de los cuales son los hoy denunciantes. Civil del Andrade presentble del que fue despojada en cumplimiento de tal acci000000000000000000000000o de la sucesi000000000000000000000000000000000000000000000000000000 1951082 del 12 de spetiembre de 1956000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000

Problema Jurídico


¿Declarar la nulidad absoluta del trámite notarial de liquidación de la sucesión del causante Hermógenes Lizarazo Fernández, protocolizada mediante la escritura pública 1082 del 12 de diciembre de 1995 de la Notaría Única del Municipio de Chocontá, que dejó por fuera a la señora Elvia Andrade, quien tenía interés patrimonial en ella por ser su compañera permanente, es una decisión contraria a derecho?


Tesis


La declaración de nulidad absoluta del trámite notarial de la liquidación de la sucesión del causante Hermógenes Lizarazo Fernández, protocolizada mediante la escritura pública 1082 del 12 de diciembre de 1995 de la Notaría Única de Chocontá no es una decisión contraria a derecho, ya que se acreditó la existencia de un vicio que comporta nulidad, tal como se demostrará a continuación.


Consideraciones


1. Se acreditó dentro de la instrucción que los doctores Ignacio Villate Monroy, Miryam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez, desempeñan la dignidad de Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca,3 quienes en tal condición emitieron la decisión del 16 de diciembre de 2004, aspecto que le permitió a su Despacho conocer y decidir la apertura de investigación de la referencia.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, veremos si los presupuestos allí exigidos para dictar resolución de acusación se encuentran presentes o, por el contrario, se puede calificar la investigación con preclusión de la investigación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 399 de la misma normatividad.


2. La Sala Civil – Familia -...

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