Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 21-09-2007 - Normativa - VLEX 767624581

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 21-09-2007

Fecha21 Septiembre 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2007

Concepto Fondo nro.




Doctor

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

H. Magistrado Sala Penal

Corte Suprema de Justicia

Ciudad





Ref.: Acción de Revisión 26077

Accionante: Camilo Montoya Reyes

Procurador 7 Judicial II Penal de Bogotá

Asunto: Alegato de conclusión





JULIO OSPINO GUTIERREZ, obrando en mi calidad de Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, procedo dentro del término legal a presentar el alegato de rigor acorde con lo previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, con el objeto de que sea tenido en cuenta al momento de resolver sobre el fondo de la presente actuación, y por lo mismo, se declare fundada la causal de revisión invocada por el Doctor CAMILO MONTOYA REYES en su calidad de Procurador 7 Judicial II Penal de Bogotá.



RESEÑA FÁCTICA Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES



Según surge de los elementos de juicio arrimados a la foliatura, el día sábado 21 de marzo de 1998 la central de la Policía Nacional (CAI - Patio Bonito - Centro de Atención inmediata) con jurisdicción en Ciudad Kennedy, recibió una denuncia en la cual se reportaba la presunta presencia de 15 jóvenes armados en inmediaciones de la carrera 113 B con Calle 42 G Sur. En respuesta a la denuncia recibida, se ordenó el desplazamiento hacia el lugar indicado, de las patrullas PATIO - 2, conformada por los policiales JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS y CUSPIAN CLAVER LIBARDO, y la móvil 3 integrada por el patrullero SÁNCHEZ ROMERO y el agente SIERRA FLORIAN.


Esa misma noche, aproximadamente a las 10:30 p.m., la niña LEYDI DAYÁN SÁNCHEZ TAMAYO, de 14 años de edad y su hermano Jorge Luis Sánchez Tamayo, de 11 años de edad, se encontraban conversando con sus amigos Nelson Javier González Macana y Miguel Ángel León, de 16 y 18 años de edad, respectivamente, a corta distancia de su residencia, ubicada en la Carrera 107 nro. 42 F 40 del Barrio el Triunfo, Sector de Patio Bonito en Ciudad Kennedy, cuando de pronto se percataron de la repentina presencia de dos vehículos, incluyendo una motocicleta que transportaba a dos hombres armados.


Asumieron los congregados, que se trataba de milicias, conocidas y temidas por perpetrar actos de violencia, razón por la cual decidieron alejarse del lugar como medida de protección, ocurriendo empero, que como consecuencia de la precipitada dispersión del mencionado grupo, los policiales salieron en persecución de sus integrantes, registrándose como resultado fatal de ese episodio, la muerte violenta de la menor antes citada, la cual fue impactada con un proyectil de arma de fuego en su región occipital, siéndole atribuida la autoría del disparo homicida a uno de los patrulleros motorizados de la Policía Nacional, de acuerdo con lo aseverado por dos de los menores que se encontraban en compañía de la víctima. Así quedo consignado en la denuncia instaurada ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Ciudad Bolívar, el 22 de marzo de 1998, por el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CHAVEZ, padre de la menor LEYDI DAYAN SÁNCHEZ TAMAYO.


Con fundamento en esa notitia criminis, la Fiscalía Seccional 310, de la Unidad de Reacción Inmediata – Zona Kennedy, profirió resolución de apertura de investigación, y posteriormente, ya bajo la égida de la Justicia Penal Militar, más concretamente bajo la conducción del Juzgado 86 Penal Militar, se dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al imputado PT. JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, a quien le fue resuelta situación jurídica en forma favorable, en calidad de autor presunto del delito de homicidio culposo, el 4 de junio de 1998. A su vez, respondiendo a la solicitud elevada por el Ministerio Público, el referido Despacho, dispuso la remisión de las diligencias a la Justicia Ordinaria “para que allí se le dé el trámite que legalmente le corresponde” (f. 356 C.O. 2)


Apelada la determinación anterior, el Tribunal Superior Militar, mediante providencia emitida el 14 de octubre de la misma anualidad precedentemente indicada, confirmó la abstención de proferir medida de aseguramiento, y adicionalmente revocó la orden de remitir las actuaciones a la justicia ordinaria, por considerar que el patrullero implicado, la infausta noche de los hechos desempeñaba un acto propio del servicio, amparándolo de contera el fuero penal militar. (fs. 430 a 435-2)


El 6 de julio de 1999, el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la remisión del diligenciamiento a la justicia ordinaria y propuso colisión positiva de competencia, argumentando para el efecto que “… el hecho de disparar indiscriminadamente contra un grupo de menores de edad escapa a cualquier consideración que implique argumentar el ejercicio de las funciones encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública por la Constitución Nacional y la Ley”, y que “ el Patrullero TULCÁN VALLEJOS, al momento de accionar su arma en contra de la menor, se apartó de las funciones a él encomendadas y asumió conductas propias, ajenas al servicio” (fs. 569 y 570-2). El juzgado de instancia no compartió el criterio de la Fiscalía, y el 17 de septiembre de 1999, remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirimiera el conflicto (fs.574 y 575-2), quedando finalmente el conocimiento del proceso en cabeza de la Justicia Penal Militar, más concretamente del Comando de Policía Bacatá, a través del juzgado de primera instancia, por haberlo resuelto así la precitada Corporación mediante providencia calendada el 3 de febrero de 2000.


El 14 de abril de ese mismo año, el juez de primera instancia convocó un Consejo de Guerra para juzgar al patrullero de la Policía Nacional JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS por el delito de homicidio culposo (f.604-2), el cual se celebró el 28 de junio del 2000 (fs. 630 y ss-3), habiendo arrojado como resultado la absolución del procesado, según sentencia proferida el 6 de julio del 2000 (fs. 647 y ss-3), decisión ésta que al ser consultada ante el Tribunal Superior Militar fue confirmada por dicha Corporación a través de la sentencia número 044 emitida el 15 de mayo de 2001, en sala de Decisión presidida por el Magistrado Coronel ® RAFAEL MARTÍN PRIETO. (f. 750-3).


El núcleo argumentativo sobre el cual se hizo descansar la confirmación de la sentencia absolutoria por parte del Ad quem, consistió en que a lo largo de la etapa sumarial se habría presentado “… un cúmulo de inconsistencias y contradicciones probatorias, que no permiten obtener la certeza que el momento procesal exige, para predicar que el aquí procesado fue el autor del disparo mortal que cegó (sic) la vida de Leydi Dayán Sánchez Tamayo” (f. 743-3)


En respuesta a la decisión anterior, el apoderado de la víctima interpuso dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación acudiendo para ello a la vía excepcional o discrecional, el que sin embargo, y luego de que hubiera sido devuelta la actuación al Tribunal Superior Militar a fin de que se surtiera el traslado de ley para alegar, fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 27 de septiembre de 2002, al considerar que el censor o impugnante no había concretado los derechos humanos vulnerados en el caso sometido a estudio, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada por la alta Corporación, cobrando así ejecutoria la sentencia de segundo grado, la que junto con la de primer nivel constituyen el objeto de la acción de revisión incoada por el Ministerio Público a través del Procurador 7º Judicial II Penal de Bogotá, quien así procedió en razón de haber sido comisionado para tal efecto por el señor Procurador General de la Nación mediante auto calendado el 30 de agosto de 2006, visible a folio 185 del cuaderno original número cinco (5).



DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Y SUS FUNDAMENTOS


En apoyo de la pretensión encaminada a remover los efectos de cosa juzgada inherentes a las determinaciones adoptadas por la Justicia Penal Militar el accionante invocó la causal de revisión consagrada en el artículo 192-4. del Código de Procedimiento Penal de 2004, de conformidad con la cual, la acción mencionada procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros, en el siguiente caso:


4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates


Tal como quedó consignado en el libelo contentivo de la demanda, La COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS examinó el caso aquí referido en el curso de su 124º....

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