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Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 23-08-2005

Fecha23 Agosto 2005
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados



Casación de Diego Daniel Ordóñez González

Rad. Nº. 22 792

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

E. S. D.




Ref.: Rad. Nº. 22 792 Casación

Procesado: Diego Daniel Ordóñez González

Delitos: Homicidio culposo agravado, en concurso.




Honorables Magistrados:


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 25 de marzo de 2004, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido el 25 de octubre del 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, mediante el cual condenó a Diego Daniel Ordóñez González por el concurso homogéneo de dos conductas de homicidio culposo agravado, a la pena principal de tres años de prisión, multa de tres mil pesos, suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor de vehículos automotores por el término de la prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.


El defensor del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la Corte, por estimar que reúne los requisitos formales, y por ello corrió traslado a la Procuraduría con el fin de que rinda concepto sobre la viabilidad.




1. HECHOS


El Tribunal los narró de la siguiente manera:


El 19 de julio de 1998, aproximadamente a las 4:40 a.m., en la curva de la quebrada Inaly, sector conocido como “Balneario los Tubos”, sobre la vía central carreteable que de Melgar conduce a la población de Carmen de Apicalá, fallecieron las hermanas Constanza Adelina y Norma Cristina Preciado Wilches, al salirse de la calzada y precipitarse a la aludida quebrada, el automotor de servicio particular marca Mazda, de placas BAV – 112, color gris, tipo sedan, con capacidad para cinco personas, conducido por Diego Daniel Ordóñez González.


La noche anterior a tales hechos, el conductor del citado vehículo, quien era miembro de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN en la capital del país, se trasladó desde Melgar (Tolima), a la vecina localidad del Carmen de Apicalá, acompañado de Carlos Alberto Rangel Ochoa, Javier Barrios Leal, José Antonio Bautista Oliveros, Nelson Eusebio y Constanza Adelina Preciado Wilches, y después de ingerir animadamente bebidas alcohólicas en dicha localidad, hasta las cuatro de la mañana del día siguiente, el grupo de amigos procedió a regresar a Melgar, uniéndose al viaje Norma Cristina, hermana de los dos últimos nombrados, quien también se hallaba en aquella población en compañía de otros amigos, y cuando transitaban por el precitado sector, el conductor del vehículo perdió el control de éste, y cayó al lecho de aquella quebrada, cono los resultados atrás indicados. Es de anotar que en dicho vehículo, autorizado para albergar a 5 personas, se transportaban en ese momento 7 pasajeros, incluido el conductor”. (fl. 37 y 38)




2. SINOPSIS PROCESAL


El 22 de julio de 1998 la Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar profirió la resolución de apertura de la investigación (fl. 19 / 1), el 26 de agosto de 1998 rindió indagatoria el señor Diego Daniel Ordóñez González (fls. 72 – 78 / 1) y el 31 de agosto de 1999 resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le concedió libertad provisional (fls. 242 – 248 / 1)


El 17 de mayo de 2000 decretó el cierre de la investigación (fl. C.), y el 23 de agosto de 2000 calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación por concurso homogéneo de dos conductas de homicidio culposo (fl. 297 / 1), providencia que recurrió el defensor en reposición y en subsidio de apelación.


El 9 de octubre de 2000, resolvió desfavorablemente la reposición (fls. 337 – 346); y en sede de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué el 29 de enero de 2001, preciso que se trataba de un concurso homogéneo de dos conductas de homicidio culposo agravado , y dispuso compulsar copias contra la enfermera Olga Sarmiento Falla, como presunta responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento (fls. 361 - / 1).


El 12 de junio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar avocó el conocimiento de la causa (fl. 1 / 2), el 21 de noviembre celebró la audiencia preparatoria (fls. 13 y 14 / 2), el 18 de enero de 2002 realizó la audiencia pública de juzgamiento (fls. 39; 60 - 69) y el 25 de octubre de 2002 profirió sentencia condenatoria en los términos señalados al inicio (fls. 78 – 111 / 2).


El defensor técnico del sentenciado apeló la providencia (fls. 118 – 123 / 2), y el 25 de marzo de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena (fls. 36 - 48 / 3).




3. DEMANDA


Cargo único. Violación indirecta de la ley sustantiva por falso juicio de existencia por omisión.



Arguye la recurrente que los falladores desconocieron la existencia de una prueba técnica idónea que daba cuenta de la ausencia de alcohol en la sangre del sentenciado.


Luego de citar los artículos 231, 233 y 237 de la Ley 600 de 2000 sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba y la libertad probatoria precisa que los artículos 253 y 254 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 33 de 1986), lo mismo que el artículo 253 del Decreto 2160 de 1970 fijan el procedimiento que debe llevarse a cabo por parte de los agentes que conocen del caso, en los eventos en que es necesario establecer el estado de embriaguez en que se encuentra la persona. En el punto la última norma citada prevé que “se aplicará de preferencia la clasificación internacional de alcoholimetría de Ladd y Gibson”.


Según el recurrente, para imputar la agravante se requería necesariamente del dictamen de embriaguez, que sólo podía acreditarse con la pericia técnica no obstante, el estudio no pudo establecer el diagnóstico frente a estado del señor Diego Daniel Ordóñez González.

Anota que la resolución No. 414 de 2002 del Instituto de Medicina Legal establece en el artículo 1, el procedimiento para determinar el estado de embriaguez por alcoholemia o por examen clínico, y agrega que ambas pruebas fueron allegadas a la investigación pero no determinaron en grado alguno la embriaguez, todo lo cual debió considerar el sentenciador a la hora de deducir la agravante.


El fallador incurrió en falso juicio de existencia por desconocimiento de la prueba técnica. En cambio le otorgó valor a declaraciones contradictorias e interesadas que perseguían fines económicos, y resolvió el asunto con condena –incluida la agravante-, “sin evaluar las pruebas de laboratorio y médicas de examen físico las cuales para ese momento eran las propias…, siendo claro que no procedía valoración alguna con las declaraciones, por existir una prueba técnica que no infirió responsabilidad en cuanto a la agravante”.


Afirmó que aunque varios testigos indicaron que Diego Daniel Ordóñez González consumió bebidas embriagantes, otros afirmaron lo contrario.


Insistió en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Tolima, Laboratorio de Biología Forense, en el examen de alcoholemia encontró una muestra coagulada, la cual obviamente no brindó grado alguno de embriaguez. Y la trascripción del examen médico practicado a Diego Daniel Ordóñez González no ofreció resultado en punto al nistagmus postural, la incoordinación motora y el polígono, pero dictaminó un estado de conciencia alerta, disartria negativa, aliento alcohólico discreto, convergencia ocular normal, pupila normal, rubicundez facial positiva y congestión conjuntival positiva, síntomas inequívocos de que el procesado no se encontraba en estado de embriaguez, que estaba en capacidad de conducir un vehículo con todos sus sentidos y que no tenía alteraciones motoras o síquicas que le impidieran la tarea.


De suerte que al existir esos medios técnicos de convicción, en ellos debió fundamentar la decisión el sentenciador para deducir la agravante, y no otro tipo de pruebas.


En conclusión, dice la recurrente, si se hubiese advertido que para determinar la embriaguez era necesaria la prueba científica–técnica de laboratorio, como...

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