Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 10-09-2007 - Normativa - VLEX 767627041

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 10-09-2007

Fecha10 Septiembre 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Casación de Julio César Arévalo Heredia

Ran No 24.111

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.




Ref: Casación. No 24111

Procesado: Julio César Heredia Arévalo

Delito: Lavado de activos



Honorables Magistrados:


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 1º de diciembre de 2004, confirmó parcialmente la sentencia de 13 de julio del mismo año proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante la cual condenó a Julio César Heredia Arévalo a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 17000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la prisión, como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos (artículo 323 del C. Penal de 2000), a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El ad-quem dispuso la entrega de las divisas incautadas a la Fiscalía General de la Nación y no a la Dirección Nacional de estupefacientes como lo había ordenado el juzgado.


Inconforme con la decisión, el defensor presentó el recurso extraordinario de casación cuya sustentación fue declarada ajustada por la Corte en auto de 29 de agosto de 2006, por lo que corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre su viabilidad.



1. SITUACIÓN FÁCTICA


Hacia las 13:00 horas del 26 de abril de 2002, en la avenida 5 con calle 119 de Bogotá, agentes de la Policía Nacional en ejercicio de labores de control requisaron a Julio César Heredia Arévalo y a Jhon Fredy Grijalva Sánchez en cuyo poder encontraron la suma de US $ 104.700 en billetes de US $100. Los individuos manifestaron que habían adquirido la divisa en la casa de cambio American Money Ltda. y que trabajaban para la firma de inversiones Altior Ltda., donde tenían los soportes que comprobaban la procedencia del dinero con que adquirieron los dólares incautados. Las indagaciones iniciales demostraron que las explicaciones de los capturados fueron infundadas.




2. ACTUACION PROCESAL


El informe de captura rendido por unidades del Departamento de Policía Tisquesusa, adscritos a la Estación 1ª Usaquén de la Policía Metropolitana de Bogotá y el dinero incautado (fl. 1-35, cuaderno original 1) permitieron a la Fiscal 33 Especializada de la Unidad para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos abrir formal investigación contra Julio César Heredia Arévalo y Jhon Fredy Grijalva Sánchez el 2 de mayo de 2002 (fl. 41-42, c.o. 1). El último fue escuchado en indagatoria el 27 del mismo mes y año (fl. 156-190, c.o. 1) y el 28 fue dispuesta su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso (fl. 222, c.o. 1), y Heredia Arévalo fue indagado el 29 de mayo siguiente (fl. 227-251, c.o. 1; 61-82, c.o. 2) y en decisión del 18 de septiembre de 2002 se dispuso su privación de la libertad hasta tanto se resolviera su situación jurídica (fl. 83, c.o. 2).


El 23 de septiembre de 2002 se resolvió la situación jurídica de Julio César Heredia Arévalo (fl. 116-131, c.o. 2) afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de lavado de activos, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento privado (artículos 323, 324 y 289 del C. Penal).


El 20 de noviembre de 2002 se oyó en indagatoria a Mauricio Niño Villamarín (fl. 257-269, c.o. 2) y este junto con Grijalva Sánchez fueron afectados con detención preventiva el 7 de enero de 2003 (fl. 190-226, c.o. 4), como coautores del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento privado.


El 11 de abril de 2003 se dispuso el cierre parcial de la investigación frente a Julio César Heredia Arévalo y el rompimiento de la unidad procesal respecto de Niño Villamarín y Grijalva Sánchez (fl. 295, c.o. 6). La decisión fue impugnada por la defensa de Heredia Arévalo y la fiscalía se abstuvo de reponerla el 2 de mayo de 2003 (fl. 236, c.o. 7). El 15 del mismo mes (fl. 69-113, c.o. 8) Julio César Heredia Arévalo fue acusado como autor del delito de lavado de activos (artículo 323, del C. Penal), decisión que cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2003 (fl. 118, c.o. 8).


El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la etapa del juicio en auto del 19 de junio de 2003 en el que además corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 5, c.o. 9); el 21 de agostó realizó la audiencia pública preparatoria (fl. 34-39, c.o. 9); y el 4 de noviembre llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento (fl. 189-261, c.o. 9). Posteriormente, el 13 julio de 2004 profirió sentencia condenatoria (fl. 1-48, c.o. 9) en el sentido ya detallado, la que fue apelada por la defensa el 23 del mismo mes (fl. 48, vto, c.o. 9, fl. 55-116, c.o. 10) y confirmada parcialmente el 1º de diciembre de 2004 (fl. 5-31, c. del Tribunal).


Contra la decisión del Tribunal la defensa interpuso en tiempo el recurso de casación (fl. 44, c. del Tribunal) que fue concedido el 1º de abril de 2005 (fl. 58, c. del Tribunal) y sustentado el 10 de junio del mismo año (fl. 138-204 c. del Tribunal). La demanda fue declarada ajustada por la Corte en decisión del 29 de agosto de 2006 que a la vez corrió traslado a la Procuraduría para emitir concepto sobre su viabilidad.



3 LA DEMANDA


3.1 Primer cargo: nulidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa por ausencia de motivación del fallo impugnado.


Al amparo de la causal tercera de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha el fallo por ausencia de motivación lo que origina nulidad al tenor del artículo 306-2-3 de la ley 600 de 2000. Estima desconocidas las garantías al derecho de defensa y al debido proceso contenidoa en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 170-4 de la ley 600 de 2000 que contempla el principio de motivación, y el artículo 8º del mismo estatuto que consagra el derecho a la defensa (pág. 6-7 demanda). Solicita se case el fallo y en consecuencia se decrete la nulidad a partir de la decisión de primer grado.


Dice que la condena proferida por el a-quo resulta ser en su mayoría una trascripción de la apreciación probatoria de la acusación; la verdadera evaluación del juez consistió en la tasación de la pena y en algunos aspectos de la materialidad del delito y la forma de culpabilidad, como se advierte al comparar fragmentos de la acusación con las páginas 1 a 18, 26 a 32, 34 a 38 y parte de las páginas 33 y 38 de la sentencia.


Conforme el artículo 29 de la Carta y el 170-4 del C. de P. P., el principio de motivación es una arista del debido proceso que se satisface cuando el fallador plasma su análisis de los alegatos de los sujetos procesales, su personal apreciación jurídica de la prueba en cuanto a la materialidad del delito, grado de participación, forma de culpabilidad y fundamentos que le permiten deducir la responsabilidad; y no se satisface cuando la sentencia se limita a relacionar la prueba o a transcribir las consideraciones de la acusación. Con el fin de que el sentenciador no evada este deber es que el artículo 175 del C. de P. P. prohíbe la trascripción de decisiones y conceptos contenidos en el proceso. La omisión en plasmar su propio análisis probatorio y acudir al del fiscal afecta también el derecho de defensa porque resulta imposible ejercer el derecho de contradicción si se desconocen los argumentos y análisis probatorios del juzgador. El análisis debe ser del fallador porque es él y no otro quien tiene la función de juzgar, de manera que no le era dable al a-quo tener únicamente como fundamento de la responsabilidad la repetición de decisiones anteriores del proceso, menos las que en su momento expresó el acusador, hacerlo así, supone la negación de la función de juzgar que se vio suplantada por la indebida transliteración del criterio del fiscal, quien en la etapa de juicio es un sujeto procesal y sus criterios para acusar no pueden ser el fundamento esencial y único de la decisión de condena, como bien lo advirtió el Tribunal.


Al limitar su análisis y apreciación probatoria a los mismos contenidos en la acusación, sin expresar su postura personal, el juzgado desconoció el principio de motivación y la que aparece en la sentencia es apenas aparente.



3.2 Segundo cargo, primero subsidiario: violación indirecta de ley sustancial que llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal por razón de falsos raciocinios.


Al amparo de la causal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR