Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 31-01-2006 - Normativa - VLEX 767627805

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 31-01-2006

Fecha31 Enero 2006
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Honorables Magistrados

Casación de Hernando Angulo Renteria

Rad No 23.329

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.



Ref: Casación. No 23329

Procesado: Hernando Angulo Rentería

Delito: Homicidio agravado




Honorables Magistrados:



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 20 de septiembre de 2004 revocó el fallo de 18 de febrero del mismo año proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) que absolvió a Hernando Angulo Rentería del delito de homicidio agravado y en su lugar lo declaró responsable penal por ese delito (artículo 104-7, ley 599 de 2000), y lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales.



Inconforme con la decisión del ad-quem, la defensa del condenado presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto de 14 de marzo de 2005, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.





1. SITUACIÓN FÁCTICA



A las 11:30 p.m. del 24 de julio de 2002, en la calle 3 con carrera 2 del municipio de Buenaventura (Valle), frente al semáforo ubicado entre el Banco de Occidente y la DIAN, resultó muerto el señor Adolfo Rodríguez Valencia, conductor del vehículo taxi de placas VKG-430. El hecho tuvo lugar luego de que detuviera la marcha de manera súbita cuando el semáforo se encontraba con luz verde, lo que provocó que el automóvil Mazda de placas RFC-722 conducido por Hernando Angulo Rentería colisionara con el taxi por la parte posterior. Acto seguido se presentó un enfrentamiento verbal entre Rodríguez Valencia y Angulo Rentería, y mientras que el primero se dirigía a su vehículo el segundo sacó una pistola del suyo y se acercó al taxi propinándole tres disparos a Rodríguez Valencia cuando se encontraba en su interior. El agente de la Policía Nacional Bernardo Riaño Ramírez presenció lo sucedido y a su vez disparó su arma de dotación oficial en contra del agresor quien se dio a la fuga y resultó herido por los disparos del policía. En el sitio se recogieron 5 vainillas de pistola y del cuerpo del occiso se recuperaron 2 proyectiles que fueron disparados por arma de fuego de la misma naturaleza.





2. ACTUACION PROCESAL



Conocida la notitia criminis, la Fiscalía Seccional 13 de la Unidad de Reacción Inmediata de Buenaventura abrió investigación previa el 24 de julio de 2002 (fl. 3). La inspección al cadáver realizada al cuerpo de Adolfo Rodríguez Valencia en la morgue del Hospital de Buenaventura el 25 de julio de 2002 (fl. 1), la declaración del agente de la Policía Nacional Bernardo Riaño Ramírez y la captura de Elvis Rojas Suárez permitió al mismo despacho abrir formal investigación en contra del aprehendido y de Hernando Angulo Rentería por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal el 25 de julio de 2002 (fl. 8).



Rojas Suárez fue escuchado en indagatoria el 26 de julio de 2002 (fl. 54 al 60) y la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl. 83 al 90).



María del Socorro Acevedo Ramírez se constituyó como parte civil a través de apoderado que presentó demanda el 31 de julio de 2002, admitida en la misma fecha (fl. 99 al 102, 106 al 108).



Hernando Angulo Rentería fue declarado persona ausente en resolución de 10 de octubre de 2002 (fl. 171) tras ser ordenada su captura (fl. 15, 16) y escuchado en indagatoria el 11 de marzo de 2003 (fl. 188 al 193), el 18 siguiente fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva –sustituida por detención domiciliaria- por el delito de homicidio (artículo 103 del C. Penal) cometido bajo las circunstancias de atenuación señaladas en los artículos 57 y 65-6 del mismo Estatuto (estado de ira, reparación voluntaria de los perjuicios).



Angulo Rentería manifestó acogerse a la sentencia anticipada el 20 de marzo de 2003 (fl. 251), en consecuencia la audiencia de formulación y aceptación de cargos tuvo lugar el 30 siguiente (fl. 252, 256 al 263). En la diligencia se le imputó el delito de homicidio simple en los mismos términos atribuidos al definirle situación jurídica. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura asumió el conocimiento del trámite el 21 de abril del mismo año (fl. 269) y declaró la nulidad de la actuación a partir del acta de cargos por no haberse reconocido el estado de ira, lo que en su sentir violaba el principio de congruencia entre la acusación y el fallo (fl. 270 al 279). La fiscalía instructora reanudó el trámite a partir del 13 de mayo de 2003 (fl. 285).



La investigación fue clausurada el 22 de julio de 2003 y proferida acusación contra Hernando Angulo Rentería como presunto autor del delito de homicidio (artículo 103 del C. Penal) con las circunstancias de atenuación señaladas en los artículos 57 y 55-6 del mismo Estatuto. La actuación seguida contra Elvis Rojas Suárez por el mismo delito, así como la adelantada contra Angulo Rentería por el porte ilegal de arma de fuego, continuó en diligenciamiento separado. Apelada la acusación por la defensa de Angulo Rentería, fue revocada parcialmente en segunda instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 7 de octubre de 2003 (fl. 352 al 359), y en su lugar se le acusó por el delito de homicidio agravado (artículo 104-7), sin la atenuante del artículo 57 del C. Penal.



La causa fue asumida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura el 7 de noviembre de 2003 (fl. 380) y en la misma fecha corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se realizó el 4 de diciembre de 2003 (fl. 406), disponiéndose la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público y se fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar el 28 de enero de 2004 (fl. 430 al 451).



El juzgado profirió la sentencia absolutoria el 18 de febrero de 2004 (fl. 458 al 478), decisión apelada por la Procuradora Judicial 075 el 23 siguiente (fl. 480, 483 al 488) y el Tribunal Superior de Buga la revocó y condenó al procesado Hernando Angulo Rentería en el sentido ya detallado.



El 7 de octubre de 2004 la defensa del condenado interpuso recurso de casación (fl. 558, 559) que fue concedido por el Tribunal Superior de Buga el 21 de octubre de 2004 (fl. 572), se sustentó mediante la correspondiente demanda el 6 de diciembre de 2004 (fl. 576 al 606), que la Corte declaró ajustada en auto de 14 de marzo de 2005 (fl. 4, c. de la Corte) y al mismo tiempo corrió traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre su viabilidad.




3. LA DEMANDA


3.1. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad.


Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante alega que el fallo incurre en violación indirecta de norma sustancial por error de hecho que hace consistir en el falso juicio de identidad.


El error se presenta en las declaraciones de José Yibio Salas Victoria, Ricaurte Rentería y Elvis Rojas Suárez. El sentenciador distorsionó la prueba al construir el indicio de mentira, concretamente al fijar el hecho indicador y expresar que era posible que haya estado en compañía de José Yibio Salas Victoria en las primeras horas de la noche en que acaecieron los hechos porque así lo declararon Soley Rentería Cuero y Ricaurte Rentería pero no que lo acompañar al momento del homicidio. Tal aseveración no surge del testimonio del policial Riaño Ramírez quien sugiere que el procesado se encontraba acompañado cuando manifestó: “lo único que yo alcancé a ver es que él tenía la puerta abierta del vehículo es de suponerse que se había acabado de bajar” (fl. 590) y dijo desconocer si aparte del agresor, la víctima y el testigo alguien más estaba en el sitio.


El ad quem distorsionó el hecho indicador al hacer decir a la prueba más de lo que decía , o lo que es lo mismo sin apreciar la prueba “le otorga un crédito valorativo diverso al que expone” (fl. 591). En el proceso deductivo e inductivo a partir de la prueba el fallo llega a conclusiones absurdas “pues este censor ha advertido plurales motivaciones de este tenor, en la valoración probatoria realizada en la sentencia opugnada” (fl. 592).


El fallo tergiversó el dicho de Rentería Cuero al no admitir que el procesado estaba en compañía de Salas Victoria cuando sucedió el episodio. Por lo tanto, al descartar los hechos indicadores la gravedad a ellos asignada carece de idoneidad para derribar el fallo absolutorio. De no haber incurrido el Tribunal en el yerro pregonado la decisión habría sido otra.



3.2. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio.


Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante alega que el fallo incurre en violación indirecta de norma sustancial por error de hecho que hace...

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