Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 16-11-2001 - Normativa - VLEX 767628037

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 16-11-2001

Fecha16 Noviembre 2001
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

Casación de Bernardo Tobón García. Delito de homicidio.

Rad. 15.928


Señores

MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

E. S. D.




Ref. Casación de Bernardo Tobón García. Delito de homicidio.

Rad. 15.928


Señores Magistrados:


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de enero de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, fechada el 21 de octubre de 1998, mediante la cual condenó a Bernardo Tobón García, a la pena principal de 25 años de prisión, en calidad de autor responsable de homicidio. Igualmente, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y lo condenó al pago de perjuicios.


Contra el anterior fallo fue interpuesto recurso de casación por el defensor.


1. HECHOS.


Fueron narrados por Tribunal de la siguiente manera:


“ La historia judicial refiere en la madrugada del 15 de febrero del año en curso, luego de un festival que se había llevado a cabo en la vereda Filo bonito, jurisdicción de Dosquebradas, cuando todos los asistentes abandonaban el lugar, se presentó una riña entre un sector de los concurrentes, donde salieron a relucir armas blancas, dando como resultado la agresión violenta que sufriera el señor NIETO MEJIA, a causa de la cual se produjo su deceso horas después en el Hospital de Santa Mónica”.



2. ACTUACION PROCESAL.


La investigación fue iniciada mediante resolución de apertura de investigación por la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas el 17 de febrero de 1998, vinculando al proceso a Bernardo Tobón García, quién rindó injurada 2 días mas tarde asistido por su defensor. luego, su situación jurídica fue resuelta el 24 de febrero del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio. (fl 64. c.o.2). Dicha resolución fue apelada y confirmada el 13 de abril siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. Posteriormente, el instructor cerró la investigación, procediéndose a calificar el mérito del sumario el 26 de mayo de 1998, mediante resolución de acusación en contra de Tobón García como presunto autor responsable del punible de homicidio. (fl.149 c.o.2). En firme el pliego de cargos, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas avocó el conocimiento de la actuación y en consecuencia ordenó dar el trámite correspondiente. (fl. 166. c.o.2).


El 8 de octubre de 1998 se realizó la audiencia, se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 21 del mismo mes y año, que fue objeto de apelación por la defensa, y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó el fallo, el cuál es objeto de revisión en casación.(fl. 3 c. o 3).


3. DEMANDA.


3.1. Cargo primero. Haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.


Respecto a la nulidad invocada, argumenta el demandante que durante la etapa de instrucción sólo se realizó una actuación por el defensor, que correspondió al recurso de apelación formulado en contra de la resolución que resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento en contra de su defendido, y que igual ocurrió en la fase del juicio, donde únicamente se elevó la solicitud de dos testimonios y una pericia siquiátrica, la cual fue aceptada en relación con el primero. En lo concerniente a la fase instructiva insiste que no se solicitaron pruebas por la defensa y tampoco de oficio, menoscabándose el principio de contradicción en relación con las pruebas testimoniales allegadas al plenario. De la misma manera, dice: “ni siquiera se presentaron alegatos de conclusión al descorrer el traslado previo a la calificación, del mismo modo no se interpuso recurso en contra de la resolución de acusación, lo que refleja que su prohijado se encontraba en un estado de “orfandad” defensiva”.


Continúa diciendo que a todo lo anterior se suma el “pusilánime” discurso defensivo en la audiencia pública, y la inocua e inadecuada forma de sustentar la apelación contra la sentencia condenatoria, traduciéndose en una carencia de defensa técnica y material.


Para el censor, si se hubieran controvertido los testimonios de Alexander Alvarez Vargas, Ana Marleny Aguirre Cardona y Edier de Jesús Jiménez Valencia, otro hubiera sido el resultado del proceso, absolviendo a su protegido; de ese modo, solicita que se decrete la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive, y se reenvíe la actuación a la instancia de origen.


3.2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial; error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, de los testimonios de José Alejandro López Marín, Jorge Ivan Tirado Cardona, José Fernando Castro Téllez y el inicial de Ana Marleny Aguirre Cardona.


Al referirse al cargo propuesto, el libelista manifiesta que “se tuvieron en cuenta como pruebas válidas y suficientes para condenar los testimonios de Alexander Alvarez Vargas, Edier de Jesús Jiménez Valencia y Ana Marleny Aguirre”, y que así las cosas, la declaración del primero, se ve impregnada de múltiples y sustanciales inconsistencias que conspiran en contra de la veracidad de su dicho; de igual manera, la ampliación del testimonio de los otros, resulta sospechosa ya que decidieron cambiar sus declaraciones iniciales, por aquellas que incriminan directamente a su asistido. Agrega, que los referidos testimonios atendieron un claro propósito de desviar la atención para favorecer a Fabián Antonio Henao Agudelo, quien en virtud de otras declaraciones fue responsabilizado del punible.


De otro lado, concluye el libelista “ el punto que en este cargo se pretende resaltar, es el hecho de que las instancias omitieron todas aquellas probanzas de carácter testimonial que apuntaban a señalar como presunto autor de la muerte del aquí obitado el señor Guarda de Tránsito, Fabián Antonio Agudelo, sobre este aspecto no se indagó mayor cosa, de tal manera que no se descartó esta hipótesis en cabal observancia al “principio de investigación integral”. De todas maneras, de haberse atendido, por ejemplo los testimonios de José Alejandro López Marín (36), Jorge Ivan Tirado Cardona (95 y 96), José Ferney Castro Téllez (98) e inclusive la declaración inicial de Ana Marleny Aguirre Cardona (fl 23) que concluyen a señalar a Fabián, el guarda de tránsito, como el autor de los hechos de José Gregorio, seguramente la duda, se hubiera hecho latente y perfectamente imposible de disipar al momento de fallar”.


La omisión en el análisis de conjunto del acopio evidencial es de lo que se duele la defensa que de haberse tenido consideración otra muy contraria hubiera sido la decisión, es decir, la absolución”. Acorde con lo anterior solicita que se case la sentencia.


3.3. Cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación de (art. 60 del anterior C.P.,), que se refería a la Ira e intenso dolor.


En relación al cargo, argumenta, que el grupo de amigos con quienes departía su asistido, fue provocado injustamente de palabra y obra por los integrantes del otro, en el cual se encontraba el occiso; hecho este, que lo hizo reaccionar airada y legítimamente. Como trascendencia del cargo dice que la falta de aplicación de la norma comentada, tiene gran importancia en la dosificación de la pena, razón que lo lleva a solicitar que se amolde la pena a esa situación.


4. CONCEPTO.


4.1 Cargo primero. Nulidad por violación al derecho de defensa por falta de defensa técnica..


La afirmación del casacionista de que su protegido estuvo huérfano de defensa en todo el desarrollo del proceso, no consulta la realidad del expediente ni los...

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