Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 17-02-2009 - Normativa - VLEX 769575393

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 17-02-2009

Fecha17 Febrero 2009
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS

E. S. D.




Ref: Casación Rad. 26.707

Procesados: Fernando Medina Sánchez y otros.

Delito: Prevaricato por acción



Señores Magistrados:



El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, el 5 de agosto de 2005 profirió sentencia en contra de Fernando Medina Sánchez y lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos vigentes para el año 2001 e interdicción de derechos y funciones públicas por período igual a la privativa de la libertad.


Condenó igualmente como coautores del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción a María Sorener Zapata Puerta y Sergio León Ramírez, irrogándoles a cada uno como pena principal 48 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 5 años.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2006, confirmó el mencionado fallo, pero lo modificó en cuanto a que los procesados María Sorener Zapata Puerta y Sergio León Ramírez Zapata quedaban condenados cada uno a 60 meses de prisión y no a 48 meses como lo había dispuesto el a quo.


Inconformes con el fallo, el defensor de Sergio León Ramírez Zapata y María Sorener Zapata Puerta, al igual que el de Fernando Medina Sánchez presentaron demandas de casación que por haber sido declaradas ajustadas a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.



1. SITUACIÓN FÁCTICA



Reseñada por los falladores en los siguientes términos:


Dan cuenta las constancias procesales legalmente allegadas a la encuesta, que los señores SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, por los años 2001 y 2002, se desempeñaron como Directores durante algunos períodos de la cárcel municipal San Quintín de Bello (Antioquia) y en ejercicio de funciones inherentes al cargo, concedieron reiteradamente permisos a internos que ostentaban la calidad de condenados y otros de sindicados para realizar trabajos extramuros, sin el lleno de los requisitos legales, lo que motivó que se les vinculara a este proceso como infractores a la norma codificada en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980 al último de los mencionados), que tipifica el comportamiento delictual denominado prevaricato por acción.”



2.- SINOPSIS PROCESAL



El 26 de agosto de 2003 la Fiscalía 63 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia abrió investigación en contra de los señores Sergio León Ramírez, Sorener Zapata Puerta y Fernando Medina Sánchez, directores del Establecimiento Carcelario San Quintín de Bello, Antioquia, a quienes luego de vincular mediante indagatoria les resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito de prevaricato por acción (fols. 257, 277, 283, 287 C.1, 322 C.2)


Cerrada la fase instructiva el 27 de noviembre de 2003, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación el 22 de diciembre siguiente, en contra de Sergio León Ramírez Zapata, Sorener Zapata Puerta y Fernando Medina Sánchez como posibles responsables del delito de prevaricato por acción, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo para los dos primeros (fols. 360, 373 ss. C.2). Esta decisión fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de marzo de 2004 (fol. 403 C.2)


Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), despacho que el 19 de abril de 2004 corrió traslado del artículo 400 del C. P.P., el 29 de junio siguiente realizó audiencia preparatoria y el 22 de septiembre dio inicio a la diligencia de audiencia pública.. En sentencia del 5 de agosto de 2005 el mencionado Juzgado condenó a los procesados María Sorener Zapata Puerta, Sergio León Ramírez Zapata y Fernando Medina Sánchez como autores del delito de prevaricato por acción


Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2006, pero modificado en cuanto a que los procesados María Sorener Zapata Puerta y Sergio León Ramírez Zapata quedaban condenados cada uno a 60 meses de prisión y no a 48 meses como lo había dispuesto el a quo.

3.- DEMANDAS


3.1. Demandas presentadas en favor de los intereses de Sergio León Ramírez Zapata y Mariana Sorener Zapata Puerta.



En razón a que de estos libelos la Corte solo admitió el segundo cargo, el que exhibe argumentación similar en ambas demandas, la Procuraduría hará su reseña y análisis en forma conjunta.


      1. Segundo cargo



Al amparo de la causal primera de casación demanda el fallo por violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea del artículo 413 de la Ley 599 de 2000.



Estima el demandante que la sentencia le dio un alcance y sentido diverso al tipo penal de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 en concordancia con lo previsto en el 415 de la misma normatividad, en razón a que pese a haber seleccionado adecuadamente la norma le dio un entendimiento equivocado al elemento normativo del tipo descrito como “manifiestamente contrario a la ley”, rebasando el alcance que se le ha concedido doctrinaria y jurisprudencialmente, lo que produjo consecuencias diferentes a las que le corresponden y llevó a condenar por concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción agravado, a los procesados.


Señala que para los falladores la configuración del elemento normativo del tipo en cuanto a que la resolución sea “manifiestamente contraria a la ley” se hizo consistir en el presunto desconocimiento por parte de los procesados de lo previsto en los artículos 86, 87, 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) cuando le otorgaron a varios internos de la Cárcel de San Quintín, unos sindicados y otros condenados, permisos para realizar trabajos extramuros.


Estima que el error de hermenéutica relacionado con el correcto entendimiento de la norma, radica en apartarse ostensible, irracional y malintencionadamente de la ley, no obstante el Tribunal lo hace residir en el desconocimiento de los requisitos exigidos por el régimen penitenciario y carcelario, cuando lo cierto es que los acusados obraron convencidos de que actuaban dentro de los parámetros legales, razón por la cual el calificativo de “contrarios a derecho” no puede pregonarse, pues lo que hicieron los servidores fue atender las peticiones de los reclusos que reclamaban la concesión del permiso para trabajo extramuros.


Sostiene el impugnante que en este supuesto se trató de una particular interpretación por parte de los ex directores de los contenidos de la Ley 65 de 1993, de las resoluciones del INPEC y de los conceptos que sobre la materia habían emitido autoridades jurisdiccionales.


Tras reseñar lo sostenido por la Corte el 15 de septiembre de 2004, cuando revocó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que negó la concesión del permiso para trabajo extramuros a una procesada y en la que se sostuvo que el permiso no podía relegarse exclusivamente a la lectura del artículo 146 de la ley 65 de 1993, precisa el censor que lo anterior indica que la interpretación debe ser sistemática, lo que conlleva a mirar con especial atención al artículo 86 de la citada normatividad.


Sostiene que los motivos que llevaron a los procesados a conceder los permisos, calificados ahora como ilegales, corresponden a una labor de interpretación, ausente de artificios, que excusa de reproche jurídico penal la conducta, pues de la postura de la Corporación se concluye que del permiso para trabajos extramuros pueden ser beneficiarios no solo los condenados sino los sindicados, para estos últimos a manera de gracia y también que el competente para otorgarlos es el Director del centro de reclusión.


Concluye que el funcionario judicial no podría, en principio, inmiscuirse, en la viabilidad de la concesión, pues la Corte considera que es conveniente que el Juez examine la incidencia del permiso en cuanto a los fines de la detención, lo que le permite colegir al impugnante, que no se trata de un mandato u obligación legal de ineludible cumplimiento.


Sostiene que el presente asunto es de pura hermenéutica jurídica, que no ha sido pacífica sobre la aplicación de beneficios administrativos consagrados en el código penitenciario y carcelario, no diferenciados de manera diáfana, marco que debe atenderse para examinar la conducta de los procesados en consideración a que se ha indicado que se sustrajeron de manera arbitraria y deliberada al cumplimiento de los requisitos legales al conceder los permisos, bajo la premisa de que su consagración era clara en la legislación penitenciaria.


Recuerda el censor lo manifestado por los procesados en su injurada cuando señalaron que para la expedición de las resoluciones se hacía un trabajo interdisciplinario con el Comité de Evaluación, del cual salía un concepto.


Reitera que no existe en el Código Penitenciario y Carcelario una norma concreta que regule el trabajo extramuros y por ello debe hacerse una tarea de hermenéutica para diferenciarlo y parangonarlo con figuras como la libertad y la...

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