Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 31-07-2012 - Normativa - VLEX 767586097

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 31-07-2012

Fecha31 Julio 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


CASACIÓN 36.824

CLARA PATRICIA GAITÁN MESA

DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Estafa Agravada



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Por contemplar hechos no atribuidos en la resolución de acusación


Refiere el censor que tanto en la resolución de acusación de primera instancia, como en la de segunda, se atribuyó a los procesados el hecho de inducir en error a la víctima con el argumento de evitarle el pago de grandes sumas en impuestos, no obstante, en la sentencia del Tribunal se agregó un hecho nuevo, que no sería blanco ni de la guerrilla ni de los paramilitares.



LEY SUSTANCIAL-Violación directa por indebida aplicación de la norma


Cuestiona el libelista la tipificación del delito de estafa, porque es claro que en el presente caso, la supuesta mentira utilizada por los procesados no tenía la capacidad de incidir sobre la conducta de la víctima, toda vez que se trataba de una persona versada en el tema comercial y con una amplia experiencia en la celebración de negocios jurídicos, así, no podía ser objeto de engaño alguno.



SUJETO PASIVO-Persona con mucho conocimiento en los negocios civiles


Para el presente caso entonces, se conjuga una calidad del sujeto pasivo que dado su avezado conocimiento en el mundo de los negocios civiles, de manera particular en la compra y venta de tierras y ganados, no lo hacia susceptible de caer en el sencillo ardid de la evasión tributaria. De otra parte, al ser el negocio jurídico realizado con los siete predios, una simulación, la colaboración y participación decidida en la consumación del mismo por parte del denunciante era indispensable, a sabiendas de que la escrituración no representaba la realidad de una compra venta, por lo que se convertía para el en una acción de propio riesgo, asumiendo las consecuencias negativas que de ella se derivasen.



FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN-Los bienes objeto del litigio fueron adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad marital de hecho


Razón le asiste al censor en su planteamiento, pues el hecho que demostraban esas escrituras públicas no fue aprehendido por el sentenciador de segunda instancia, razón por la cual, de manera equivocada plantea una serie de cuestionamientos a las actuaciones de los procesados, que no se darían de haber tenido en cuenta que los bienes objeto de litigio habían sido adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad marital de hecho, de tal suerte, que no necesitaba la sindicada ningún artificio para liquidar esa sociedad conyugal, como parece entenderlo el sentenciador de segunda instancia.



FALSO RACIOCINIO-Vulneración de las reglas de la experiencia y la sana crítica


Plantea el libelista la vulneración de reglas de la experiencia, y, aunque cumple con la obligación de señalar la regla lesionada y construir un razonamiento acorde con las pautas de la sana crítica que exige se apliquen, lo cierto del caso es que las reglas de la experiencia mencionadas no tienen la característica de generalidad y amplitud que la jurisprudencia de la sala ha establecido. Además, de partir de consideraciones que no fueron demostradas ampliamente en el expediente.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Menor afectación del derecho a la libertad del individuo


De acuerdo con lo que se ha entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, el reclamo de la aplicación del principio de favorabilidad está unido necesariamente, con la aspiración de una menor afectación del derecho a la libertad del individuo, o de la restricción de sus garantías fundamentales, esto es, que la norma que se aplica regule un menor tiempo de sujeción a las reglas penitenciarias.






























Bogotá D. C. 31 de julio de 2012




Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca





Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Clara Patricia Gaitán Mesa y Mauricio González Rubio Gaitán, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

Rad. N° 36.824



El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados Clara Patricia Gaitán Mesa y Mauricio González Rubio Gaitán.


La Fiscalía General apeló la decisión, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 3 de febrero del 2011 decidió revocar la providencia absolutoria y en su lugar los condenó como autores del delito de estafa agravada.


El defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales, por la Corte Suprema de Justicia.


Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



  1. HECHOS


Consignados en la sentencia de segunda instancia así:


El denunciante LUIS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA contrató los servicios profesionales como abogada de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA a fin de que lo asesorara en la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa Ernestina Acero de Rojas, relación laboral que mantuvieron desde 1984 y que se afianzó al transcurrir el tiempo, tanto así que se convirtió en una relación sentimental, llegando a convivir juntos hasta conformar una unión marital de hecho, incluso procreando a LUÍS ALBERTO ROJAS GAITÁN, quien nació el 7 de enero de 1991.


El 10 de noviembre de 1998, el Juzgado 19 de familia, declaró mediante sentencia la unión marital de hecho con efectos a partir de 1990, posteriormente, el 13 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio civil ante la Notaría 30 del Círculo Notarial de Bogotá.


El 22 de diciembre de 1999, se realizó la compraventa de 7 predios de LUÍS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA a favor de MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO, así: 1). Potrero Alto, 50 hectáreas, escritura 3428 matrícula inmobiliaria 190-0014985 en Valledupar. 2). Los Llanos, 150 hectáreas, escritura pública 3429 matrícula 190-0004253 en Valledupar. 3). Los Ángeles, 311 hectáreas, escritura pública 3430, matrícula inmobiliaria 214-0008666 de Guajira. 4). Los Ranchos, escritura 3431, matrícula inmobiliaria 190-0034111 de Valledupar. 5). Dios Vera, 355 hectáreas, Urumita, Guajira, escritura pública 3432, matrícula inmobiliaria 214-001292. 6). El Crédito, 217 hectáreas, Urumita, Guajira, escritura pública 3433, matrícula inmobiliaria 214-0001291. Y 7). Campo Alegre, 153 hectáreas en Valledupar, escritura 3434, matrícula inmobiliaria 190-0007329.


Y el 30 de diciembre de 1999 se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial y la unión marital de hecho existente entre CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y LUÍS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA, quedando excluida las 7 propiedades antes mencionadas y que fueron entregadas al hijo de Clara Gaitán, a título de compraventa, y quien posteriormente transfiriera el dominio a ésta.”


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


Relacionada también en la decisión de segunda instancia así:


Denuncia de LUÍS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA donde señala que conoció a CLARA PATRICIA GAITÁN MESA desde 1983, en virtud de las relaciones laborales que como abogada ésta prestaba a su familia, acercamiento que conllevó a que para 1986 ya sostuvieran una relación sentimental y que en razón a la misma confianza propia derivada de ésta, depositara en ella toda la confianza, para incluso dejarle papeles en blanco firmados y acceder al querer de la misma.


Que las 7 fincas que simuló vender al hijo de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA, MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN, fue en razón a que aquella le había dicho que con ello se evitaría el pago de cuantiosos impuestos, multas y hasta ser extorsionado por la guerrilla, siéndole devueltos cuando él lo quisiera, cosa que no ocurrió y por el contrario el dominio y posesión de dichos bienes fue transferido a otros.


El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad 2 de delitos contra la fe pública y el Patrimonio Económico, acusó a CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN del delito de estafa agravada por la cuantía de $3.000’000.000.oo según lo señalado por el denunciante, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautores, pieza procesal donde se reseñó en forma amplia el material probatorio recaudado hasta ese momento.


Basó su decisión en los testimonios que se allegaron al proceso donde se constata la gran confianza que tenía el denunciante en la que fuera su esposa y hoy vinculada CLARA PATRICIA GAITÁN, la falta de capacidad económica tanto de ésta como de MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO para adquirir los 7 predios aludidos, la inmediatez con que se realizaron las transacciones y la simulación decretada por la autoridad civil, son elementos suficientes para probar no sólo la materialidad del ilícito sino también la responsabilidad de los vinculados (fls. 79-121 c.o.5)


La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, Fiscal 44, en segunda instancia confirmó la resolución acusatoria, teniendo en cuenta lo señalado por la primera instancia y desvirtuando el presunto negocio o voluntad de entrega sin ánimo de retroventa que alega el vinculado a su favor, pues incluso, demostró como los supuestos pagarés con que se soportaba la deuda, aún se encontraban en su poder.


Resaltó las contradicciones existentes en los dichos de los acusados que convirtieron estos en faltos de credibilidad y por el contrario, en dudosos, además, demostrada y aceptada quedó la simulación de la venta de las citadas fincas.


DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado 14 Penal del circuito, fundamentó...

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