Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 08-05-2012 - Normativa - VLEX 767587001

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 08-05-2012

Fecha08 Mayo 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados


HARVIN AGREDO MONTOYA

CASACION 35241



DEMANDA DE CASACIÓN-Por los delitos de Peculado por Apropiación y Concusión



FALTA DE COMPETENCIA-Corresponde a los Juzgados Penales del Circuito conocer de los diferentes hechos punibles


En efecto, el auto de 8 de julio de 20031 por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desató el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, determinó que el despacho competente para conocer de los diferentes hechos punibles, dentro de los que estaba incluido el concierto para delinquir, correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, para lo cual tuvo en cuenta el criterio expuesto en la providencia de la Corte Constitucional y estableció que frente a la aplicación del principio de favorabilidad debía ser analizado en cada caso particular por el juez de conocimiento.



NULIDAD-Violación directa por el monto apropiado


En atención a que el demandante plantea como nulidad y violación directa la fijación del monto de lo apropiado, la respuesta a esta censura se hará de manera conjunta, por cuanto parten de un mismo supuesto de hecho.





















Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Javier Zapata Ortiz

E. S. D.




Ref: Demanda de casación presentada por el defensor del procesado HARVIN AGREDO MONTOYA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo condenó por delito de concusión, falsedad en documento público y concierto para delinquir.



Rad. No. 35.241



El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia el 30 de marzo de 2009 en la que condenó a HARVIN AGREDO MONTOYA a la pena principal de 9 años de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el término de 8 años y multa equivalente a 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo autor responsable del delito de peculado por apropiación y concusión. Apelada la sentencia por el defensor del procesado conoció del recurso el Tribunal Superior de Cali que lo desató mediante sentencia de 8 de julio de 2010, en la que modificó el monto de la pena al reducirla a 78 meses de prisión y la multa a 59 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ajustarla al lapso de la pena intramural. En la misma providencia declaró extinguida la acción penal por prescripción del delito de concusión y decretar la cesación de procedimiento por este delito a favor de los procesados AGREDO MONTOYA y BUERO GÓMEZ.


Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación el cual sustentó con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS



El Director Administrativo de Seguridad ─ DAS ─, mediante informe de 27 de mayo de 2003, reporta procedimientos irregulares al interior del Instituto de los Seguros Sociales ─ ISS ─, concernientes con el reconocimiento de la pensión al cónyuge superviviente, y concretamente con la señora CENAIDA OSPINA de ALDANA, a quien contactaron por vía telefónica en el mes de enero de 2002, para manifestarle que agilizarían el trámite del proceso si les entrega el valor del retroactivo, propuesta que fue aceptada por la beneficiaria ante la dificultad de conseguir esa sustitución, entrega de dinero que se produjo durante los primeros meses del año 2003 y que superó la suma de los treinta millones de pesos ($30.000.000).


2. ACTUACIÓN PROCESAL



La apertura de instrucción se produjo el 3 de septiembre de 2002, en la que se ordenó vincular mediante indagatoria a los acusados HARVIN AGREDO MONTOYA, William Cuervo y Diego Guarín. El cierre de la investigación se produjo el 12 de diciembre de 2002 y la calificación el 23 de enero del año 2003 con resolución de acusación contra AGREDO MONTOYA por los delitos de concusión, peculado por apropiación y concierto para delinquir. En cuanto al procesado William Cuervo Guarín, la acusación se produjo por los delitos de concusión, peculado por apropiación, falsedad ideológica y concierto para delinquir. La Fiscalía precluyó la investigación seguida contra de Diego Guarín. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación la que fue resuelta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 30 de enero del año 2003, en al que se confirma la decisión.


La causa correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el cual ordenó el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; la audiencia preparatoria fue celebrada el 7 de abril de 2003. Dentro del trámite se produjo un conflicto de competencia entre Juzgado 8 Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de Cali, que fue resuelto mediante providencia de 8 de julio de 2003 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que llevó a cabo la audiencia pública, la cual inició el 15 de septiembre de 2003 y culminó el 31 de agosto de 2005, luego de los cual se dictó sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2009, con los resultados conocidos.



3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo


El demandante acusa la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de nulidad fundado en la falta de competencia del juez ordinario en la fase de la audiencia preparatoria. Rescata la afirmación del defensor del procesado quien insistió en la falta de competencia funcional del Juzgado Octavo Penal del Circuito quien realizó la convocatoria a la audiencia preparatoria, “cuando se encontraba en discusión de ello ante la Sala Penal del Tribunal Superior (sic), por tanto mal podía la Juez Octava Ordinaria impulsar el contenido del artículo 400 del código adjetivo.”


Insiste que la defensa planteó la nulidad al resolverse la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, pues fijada en este último ante la presencia del delito de concierto para delinquir, pidió la suspensión de la audiencia pública hasta tanto fuera dirimida la nulidad invocada, petición olvidada por el juez quien no dio ninguna respuesta.


Expone que el artículo 97 de la Ley 600 de 2000 dice que provocada la colisión no se suspenderá la actuación procesal, con excepción de que se encuentre en la etapa de juzgamiento, norma que omitió el sentenciador quien, frente al pedimento planteado, dispuso su respuesta una vez quedara en firma la decisión y volviera el expediente a centro de servicio, hecho que jamás ocurrió.


Alega que no hubo ningún pronunciamiento en la sentencia atacada con lo que se violó el principio de legalidad y el debido proceso consagrados en la Constitución Política y en la ley de procedimiento, así como las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, motivo por el que se solicita decretar la nulidad a partir del auto que ordenó citar a audiencia preparatoria indicada en el artículo 400 del entonces Código de Procedimiento Penal vigente.


Dice que el Tribunal consideró fuera de término el planteamiento hecho por la defensa que debió plantearla en dicha audiencia, cosa que no hizo con lo que convalidó la presunta irregularidad demandada en segunda instancia, planteamiento que olvida que el principio de convalidación puede aplicarse cuando no cause perjuicio a un determinado sujeto procesal y que como en el caso que nos ocupa, fue la propia juez 8ª cinco días después de celebrada la audiencia preparatoria indicada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con sustento en la declaratoria de inconstitucional del decreto legislativo 245 de 2002 que fue declarado inexequible por la sentencia 327 de 2003, luego los actos producidos al amparo del decreto derogado carecía de una presunción de legalidad.


Expresa que este fue el motivo para que la defensa no planteara la nulidad en la audiencia preparatoria, pues la decisión de la Corte Constitucional apenas estaba siendo conocida por los medios de comunicación, lo que así quedó señalado en el pronunciamiento de la Juez octava Penal del Circuito de Cali. Insiste que el artículo 140 modificado por el decreto 2282 de 1989 establece que es nulo el proceso cuando el juez carece de competencia y en el artículo 306 de la ley 600 de 2000 se establece también como causal de nulidad.


Interpreta que también existe nulidad por vulneración al principio de legalidad y de congruencia en la...

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