Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 24-08-2009 - Normativa - VLEX 767588565

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 24-08-2009

Fecha24 Agosto 2009
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ibáñez Guzmán

E. S. D.



Ref: Demanda de casación presentada por la defensora de Cristian José Gómez Aguas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado.


Rad. No.30.085



El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2006 en la que condenó a Cristian José Gómez Aguas a las penas principales de 120 meses de prisión y multa equivalente a 310 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.


Apelada la anterior providencia, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo desató mediante fallo de 11 de septiembre de 2007 en el que confirmó de manera integral la sentencia recurrida.


Contra la anterior providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación el que fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo indicado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.


HECHOS:


En Bogotá, el día 22 de noviembre del año 2002, el señor Arnulfo Leopoldo Agudelo Reina, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. a su regreso de la ciudad de Acacías – Meta -, se bajó del vehículo que lo transportaba, en la avenida Boyacá con avenida Primero de Mayo y con el objeto de comunicarse con su primo Javier Agudelo, ingresó a un establecimiento comercial en el que se expendían bebidas alcohólicas, en el que se encontraban varias mujeres ingiriendo bebidas de ese tipo. En este contexto consumió una o dos cervezas, siendo este el último recuerdo, pues a partir de ese momento perdió la conciencia y la recobró al día siguiente cuando discutía con un taxista por el precio de la carrera. Paulatinamente fue recuperando los recuerdos y concluyó que había sido víctima del denominado paseo millonario, pues además de haberle hurtado objetos personales de valor como una cadena de oro, celular, una tarjeta débito de Bancolombia, le fue sustraída la cantidad de 5’430.000.oo de las cuentas 101-025762-71 y 030-759510-08, mediante transferencia electrónica por sistema Convitel a las cuentas de Conavi Nos. 207800015804935 y 203700015769230 de los titulares Cristina José Gómez Aguas y León Ortegón Durán.


ACTUACIÓN PROCESAL


la investigación preliminar tuvo inicio el 13 de enero de 2003 en la Fiscalía Local 69 de Patrimonio Económico y luego de identificados los posibles autores abrió investigación la Fiscalía 108 Local con resolución de 30 de mayo de 2003 que ordenó la vinculación de los acusados Gómez Aguas y Ortegón Durán.


Cristian José Gómez Aguas rindió indagatoria el 15 de diciembre de 2004, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de confianza; su situación jurídica fue definida mediante resolución de 22 de diciembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales.


Leonardo Ortegón Durán rindió indagatoria el 28 de abril del 2005, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de confianza, siéndole definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 5 de mayo de 2005 por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales.


La investigación fue cerrada parcialmente el 15 de junio de 2005 respecto del sindicado Cristian José Gómez Aguas y calificado el mérito del sumario el 3 de agosto de 2005 con resolución de acusación en calidad de coautor del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Apelada la anterior providencia, el recurso lo desató la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2005, en la que confirmó de manera integral la resolución impugnada.


El juicio lo adelantado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión que avocó conocimiento el 21 de noviembre de 2005; la audiencia preparatoria fue realizada el 8 de marzo de 2006, en la que fueron ordenadas las diferentes pruebas. La diligencia de audiencia pública fue celebrada el 1 de agosto de 2006, luego de la cual se dictó sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2006 con los resultados conocidos.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN



Plantea el recurrente que en el proceso la única prueba obrante respecto a la materialidad del delito de secuestro simple tuvo fundamento en las cinco versiones que rindió el procesado y sobre las cuales concluye que no tiene asidero lógico y se transgrede las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia que se diga que un individuo normal le de más importancia al bloqueo de sus tarjetas del sistema financiero que a la violencia de su libertad personal.


Plantea que ninguna persona víctima del delito de secuestro, denuncia primero la pérdida de su tarjeta, luego el extravío y finalmente la violencia de su libertad individual.


Manifiesta que por más importante que fuera la suma de dinero sustraída, en un individuo normal prevalecerá la libertad individual y que son tantas las divergencias en las cinco versiones que sus manifestaciones pierden credibilidad, en tanto en las primeras versiones manifiesta la pérdida de unos elementos, en la segunda, que los extravió, en la tercera que pudo tratarse de un paseo millonario, en la cuarta rememora que estuvo en una azotea con pieza de zinc y, en la última, que al parecer se trataba de un sitio de prostitución con reservados y que la retención no fue hasta el domingo, sino hasta el día sábado, por lo que su versión no es unívoca para el delito de secuestro.


Critica al juzgado por deducir un delito contra la libertad personal, cuando para el denunciante no resulta claro lo sucedido, mientras que para el juzgado si existe conocimiento de la forma en que la víctima perdió o extravió sus documentos.


Con fundamento en lo anterior plantea que no existe el delito de secuestro, como tampoco el delito de hurto, en tanto no existe certeza que pueda llevar a la convicción íntima del juzgador para inferir la existencia de la vulneración a estos bienes jurídicos, pues ni siquiera con indicios podría comprobarse la forma como la víctima perdió sus documentos.


Considera que si la víctima sostuvo en su declaración que “pudo haber sido”, el juez sostuvo que “así fue”, con lo que le otorgó un grado de certeza que no surge con la apreciación conjunta con los demás elementos de juicio.

Alega que la responsabilidad de su cliente surge de las transacciones bancarias, pero nadie lo reconoció, que los jefes y compañeros sostuvieron que siempre asistió a su lugar de trabajo, así como el coordinador de deportes del barrio, por manera que existe duda, criterio del que se apartó el funcionario judicial de primera instancia, pues las inconsistencias observadas en la versión de la víctima no dan otra opción.


Frente al delito contra el patrimonio económico sostiene la demandante que si bien el dinero ingresó a la cuenta del procesado, deben tenerse en cuenta hechos como la denuncia el 19 de noviembre de 2002 ante la inspección de Engativá, así como el bloqueo que se tramitó el 20 de noviembre de 2002 de la cuenta de ahorros, la que fue usada para realizar las defraudaciones, documentos que tienen presunción de legalidad, en tanto no fueron declarados falsos, siéndole restaurada la tarjeta para diciembre, utilizándola como cuenta de nómina y continuó con su vida normal, por lo que resulta incomprensible que de ser responsable, hubiera dejado las huellas electrónicas que conduce a su identificación y ubicación.


Finalmente plantea la prohibición al juez de elaborar una suma aritmética de las penas, por lo que debe proceder a la suma jurídica, regla que omitió y que por lo tanto debe ser enmendada. Pide casar la sentencia y absolver al procesado y de manera subsidiaria redosificar la pena impuesta al procesado.



CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL


Primer cargo


El cargo formulado por la demandante no logra afectar la estructura de la sentencia, habida cuenta que inicia su ataque con la indicación que del recaudo probatorio, el sentenciador no podía obtener el grado de certeza que tuvo para condenar a su prohijado.


Sobre este aspecto, en reiterados pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema, ha reiterado que el grado de certeza no puede ser atacado en casación, habida cuenta que se trata de una condición subjetiva en la persona que encarna el juez, la cual no tiene un método de medición, ni la ley ha tarifado este aspecto, por manera que, salvo construcciones absurdas o contrarias abiertamente a los principios de la sana crítica, el grado de convicción o certeza que genera un elemento probatorio no constituye objeto del recurso extraordinario.


En un pronunciamiento, la Sala Penal, sostuvo:


Como lo ha señalado la Sala de manera pacífica y reiterada, la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder persuasorio de los medios de prueba no pueden ser atacados en sede de casación, en la medida en que, al no...

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