Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 12-04-2007 - Normativa - VLEX 767589793

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 12-04-2007

Fecha12 Abril 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Casación 26

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Doctor Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.






Ref: Demanda de casación presentada por la defensora de Orlando Zárate López contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.





Honorables Magistrados:



El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de julio de 2004, condenó a Orlando Zárate López a la pena principal de 350 meses de prisión y multa de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.


Apelada la anterior decisión por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2005, confirmó en su integridad el fallo recurrido.


La defensora del condenado, interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso.




1. HECHOS



El día 22 de febrero de 2001, cuando se desplazaba por la autopista norte el industrial japonés Chikao Muramatsu en compañía del señor Efraín Díaz Colorado, conductor de la camioneta Blazer de placas BKY 881, a la altura de la calle 103 fueron interceptados por una patrulla motorizada que lucía uniformes de la Policía Nacional, quienes le solicitaron los documentos del mencionado vehículo con la disculpa de haber sido reportado como hurtado; procedieron a inmovilizarlos simulando ser miembros de la Dijín y condujeron a sus ocupantes a un paraje solitario de la ciudad, donde llegaron otros individuos que se apoderaron del vehículo. Posteriormente obligaron al conductor a consumir una sustancia alucinógena, lo introdujeron en un vehículo de servicio público para luego dejarlo abandonado en otro sector de la ciudad.


El conductor, recuperado de los efectos de la sustancia ingerida, dio aviso a las autoridades de lo ocurrido con su jefe. Inmediatamente después se recibió una llamada de quienes se identificaron como miembros del grupo armado FARC, acreditándose el secuestro del industrial y requiriendo a los familiares de la víctima la suma de 25.000.000.oo millones de dólares. Como consecuencia de los mismos hechos, desaparecieron la camioneta y las pertenencias personales del plagiado y su conductor.



2. ACTUACIÓN PROCESAL



Con fundamento en la denuncia instaurada por el señor Efraín Díaz Colorado, el 23 de febrero de 2001, en la que informó el secuestro del industrial japonés Chikao Muramatsu, quien se desempeñaba como Vice Presidente de la Empresa Yazaki Ciemel, la Fiscalía Especializada ante el Gaula ordenó la apertura de la investigación preliminar mediante resolución del 28 de febrero de 2001.

Adelantada la investigación y practicadas varias pruebas, entre otras la indagatoria de Rodrigo Bermúdez Molina, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria José Heber Pacheco López, Edgar Yesid Quiroga Sánchez y Sergio Fernando Forero González, a quienes se les resolvió situación jurídica el 28 de noviembre de 2001.


De los anteriores medios probatorios, específicamente la declaración bajo juramento de Luis Hernando Bermúdez Viveros, reinsertado de las FARC, mas varios informes de inteligencia, se logró establecer que el procesado Orlando Zárate López era miembro del mencionado grupo al margen de la ley y el encargado de realizar los secuestros de ciudadanos nacionales y extranjeros a los que entregaba al grupo subversivo; posteriormente, el procesado fue capturado el 11 de mayo de 2002, en las instalaciones del Hospital de la Hortúa, donde recibía atención médica.


Oído en diligencia de indagatoria, le fue resuelta su situación jurídica sin beneficio de excarcelación, el 21 de mayo del mencionado año.

Mediante resolución del 23 de abril del 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión calificó el mérito del sumario contra el procesado, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.


El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado dicto sentencia condenatoria de primera instancia el 9 de julio de 2004, determinación que fue recurrida en apelación por la defensa del procesado, el Tribunal al desatar el recurso confirmó integralmente la sentencia impugnada.


La defensora del procesado interpuso contra la anterior decisión recurso extraordinario de casación, con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales.



3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Cuatro cargos se postulan contra la sentencia de segunda instancia: el primero como principal, con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, a causa de un error de hecho por falso juicio de convicción, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso y el in dubio pro reo.


Los tres cargos subsidiarios, con apoyo en la causal primera cuerpo segundo de casación, por falso juicio de legalidad, de existencia y falso raciocinio, respectivamente.



Primer cargo -principal-. Falso juicio de convicción:



La recurrente acusa la sentencia porque a su juicio el juzgador otorgó valor a unas pruebas que si bien la ley permite sean tomadas como criterios orientadores de la investigación, no se pueden considerar como medios de prueba, como son, los informes de policía judicial y las versiones suministradas por los informantes, conforme lo dispone la Ley 504 de 1999, norma que fue declarada ajustada a la Constitución mediante sentencia C-392 de abril 2 de 2000.


Dice la libelista, que las versiones de los cuatro reinsertados informantes sobre las cuales se centró la sentencia, vulneran el principio de legalidad como quiera que la mencionada ley prohíbe su estimación como prueba, por lo que transcribe el correspondiente aparte de la sentencia, relacionando los nombres de los reinsertados de las FARC, Luis Hernando Bermúdez Viveros, Mario Fernández Montaño, Julio Lenín Vanegas Gil, y Arístides Méndez a quienes acusa de venir actuando con anterioridad contra Orlando Zárate López, como informantes del departamento de Seguridad DAS, sobre los cuales hace una breve reseña que demuestran su calidad.


Para soportar el cargo, menciona el oficio del 30 de mayo de 2002, en el que se certifica que los referidos son informantes, manejados por el DAS, al tiempo que el Jefe del aérea de seguridad pública del Departamento Administrativo de Seguridad, Javier Alexander Ramos Enríquez, quien según su propio dicho al momento de la captura del procesado Zárate, era el encargado de la lucha contra el terrorismo y la subversión en el DAS, y en su declaración del 31 de enero de 2003, confirmo dicha afirmación cuando manifestó:


Los informantes fueron conducidos al DAS por funcionarios de la Dirección General de Inteligencia, y quienes ya habían realizado los contactos con la Unidad Nacional Antisecuestro y por ende, por ellos fue que llegó el señor coordinador de la misma, respecto si conocía o no los informantes, recuerdo que estas personas suministraban información al DAS por su amplio conocimiento en el tema y porque si mi memoria no me falla, eran reinsertados de este grupo al margen de la ley”.


Calidad esta, que no era desconocida ni siquiera por la Fiscalía, lo que fundamenta en la trascripción de un aparte de una declaración rendida por Ramos Enríquez ante la fiscalía, en la que se reitera la condición de informante de éste.


Concluye la demandante, que el Tribunal por tener en cuenta expresamente lo prohibido por la ley se vulneraron las garantías procesales contenidas en las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, las que menciona.



Segundo cargo (subsidiario)



Con ocasión de un error por falso juicio de legalidad, acusa la demandante la sentencia, al haberse otorgado por el sentenciador mérito al testimonio de Luis Hernando Bermúdez Viveros, el cual fue allegado indebidamente al proceso, ataque que fundamenta al transcribir un aparte de la mencionada declaración, de la que resalta y señala que la misma se dio por labores adelantadas por el DAS y con el apoyo de funcionarios de investigación que cumplen funciones de policía judicial, contraviniendo lo señalado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, en el que se establecen las labores que pueden realizar los referido funcionarios antes de la judicialización de las actuaciones.


De otra parte, el artículo 316 de la misma normatividad, dispone que sólo se permite la actuación de policía judicial por orden del fiscal para la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, al tiempo que les prohíbe extender sus actuaciones a capturas, allanamientos, interceptaciones de comunicaciones que atenten contra el derecho a la intimidad.


Por lo anterior, dice la recurrente que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desbordo los límites de las facultades de policía judicial contenidos en los artículos 314 a 321 del C.P.P., para obtener la declaración de Bermúdez Viveros, tal como lo anotó el fiscal al inicio de la diligencia, la que trascribe, y de la que afirma fue fundamento de la condena, como quiera que parte de dicha declaración fue base para la condena, incurriendo de...

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