Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 21-07-2006 - Normativa - VLEX 767590541

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 21-07-2006

Fecha21 Julio 2006
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN NO 22.959

EDUAR ARLEY TORO CASAS Y OTROS



Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

E.S.D.




Ref: Demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ANDERSON MONROY ACOSTA, JUAN DAVID AGUDELO GRISALES, EDWARD ARLEY TORO CASAS y EDWARD ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín por el delito de homicidio.


Rad: No 22.959




Honorables Magistrados:




El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2004, por medio de la cual condenó a ANDERSON MONROY ACOSTA, JUAN DAVID AGUDELO GRISALES, EDUARD ARLEY TORO CASAS y EDUARD ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO a la pena de diez mil seiscientos setenta y siete (10.677) días de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción.


Así mismo, dispuso compulsar copias a la Fiscalía Seccional para que se investigara el posible delito de falso testimonio en que pudieron incurrir las personas allí mencionadas.


El Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, confirmó la decisión del A quo pero la modificó en el sentido de excluir la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal (art. 58, num. 10° C.P.) deducida en primera instancia, por no haber sido parte de la resolución de acusación. En consecuencia, fijó como pena de prisión la de nueve mil trescientos ocho (9.308) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, a los procesados AGUDELO GRISALES, TORO CASAS y BUSTAMANTE GALEANO y, a MONROY ACOSTA, la de siete mil setecientos cincuenta y siete (7.757) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por considerar que debía responder a título de cómplice de las referidas conductas punibles, en providencia del 4 de junio de 2004, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a las exigencias legales.


Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS


Así los relató el fallador de segunda instancia:


El 6 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., Daniela Macías Cuartas se encontraba en la tienda denominada “Samoa” ubicada en el barrio Las Acacias del Municipio de Itagüí, con el fin de comprar una bolsa de leche, cuando observó que alias “tintín” se encontraba en la tienda “Samoa” y expresó: ‘…SABE QUE PARCEROS, PARA NO DAR TANTO VISAGE COMPREN ALGO…’ (f 100); además, se percató del momento en el que éste les entregaba armas a quienes apodan: CHIQUI, CAFU y PINKI; luego, Macías Cuartas regresó a su residencia.


Juan Guillermo Loaiza salió de la casa de Leidy Andrea Cuartas Cuartas, ubicada cerca de la tienda “SAMOA”, en compañía de esta, de su cuñada Daniela Macías Cuartas y de su suegra Nery Cuartas Saldarriaga, con el fin de adelantar ciertas diligencias en el Juzgado de Menores del Municipio de Itagüí; cuando caminaban cerca de otra tienda a la ya referida, el propietario de ésta, Gilberto González Gil, les advirtió que debían cancelar una deuda, Juan Guillermo se adelantó, mientras que Leidy Andrea hablaba con González Gil.


Daniela observó cuando Juan David AGUDELO GRISALES, alias “chiqui” Eduar Arley TORO CASAS, alias “cafú”, y Eduard Alberto BUSTAMENTE GALEANO, alias “pinki”, salieron de la parte de un puente cercano, portando armas de fuego; Daniela le gritó a Juan Guillermo: ‘…JUANGUI CORRA CORRA QUE LO VAN A MATAR…’ (f.99); Anderson Monroy ACOSTA, alias “chino”, ‘…venía de la panadería la REINA, entonces le puso las manos así abiertas para que JUAN GUILLERMO no pasara, entonces los otros, o sea al que le dicen CHIKI, CAFU y PINKI como llevaban las armas, ahí mismo le dispararon a JUAN GUILLERMO, y cuando JUAN GUILLERMO se mandó la mano en la cara del lado derecho, ahí mismo le dieron un tiro por detrás de la espalda, y JUAN GUILLERMO cayó al piso, porque antes le había pegado un tiro en la cara y ellos le siguieron quemando, o sea disparando y cuando ya ellos vieron que nosotros íbamos, ellos ahí mismo salieron corriendo para el puente…’ (f.99).


Juan David AGUDELO GRISALES, alias “chiqui”, y Eduar Alberto BUSTAMANTE GALEANO, alias “pinki”, se acercaron al cuerpo sin vida de Juan Guillermo Loaiza; el primero expresó: “…ahí está bueno ese CARIRAYADO…” (f.99 vto.); mientras que alias “pinki” intentaba apoderarse de los tenis que portaba Juan Guillermo; posteriormente abandonaron el lugar, por cuanto al sitio se acercaban miembros de la policía” ( fls. 529 y 530 C.2).



2 ACTUACIÓN PROCESAL


1. Dispuesta la apertura de investigación el 11 de marzo de 2003 y escuchados en indagatoria a los implicados, la Fiscalía 101 Delegada ante los Jueces del Circuito de Itagüí les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas.


2. El cierre de la investigación se produjo el 19 de junio de 2003 y la calificación del mérito del sumario el 23 de julio siguiente, con resolución acusatoria, por las mismas conductas punibles que motivaron la medida de aseguramiento de los justiciables, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el 29 de agosto del mismo año.


3.- En la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, luego de culminar la celebración de la audiencia pública, dictó la sentencia condenatoria de primera instancia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con las modificaciones ya señaladas, en providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario.


Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



3.1. Cargo primero: Error de hecho por falso juicio de existencia



Manifiesta el recurrente que los falladores de instancia guardaron silencio respecto de la declaración vertida por el señor Alexánder Zapata Zapata, ante funcionarios competentes, quien corrobora la situación planteada en el dictamen pericial de balística, en cuanto a que el homicidio solamente pudo ser cometido por dos personas, y no por cuatro como erradamente lo han hecho creer los testigos de cargo quienes, por tanto, mienten y otro debe ser el resultado de la sentencia.


Tanto en la diligencia de inspección del cadáver, como en el informe presentado por el investigador Juan Diego Vergara Toro y en las declaraciones de Daniela Macías Cuartas y Nery Cuartas Saldarriaga, se refiere que dicho testigo presenció los hechos.


Igual argumento predica del esquema del lugar de los hechos presentado por la defensa en la diligencia de audiencia pública, con el cual se demuestra que los agresores estaban delante de Juan Guillermo y no detrás, como dicen los declarantes, siendo físicamente imposible lo que estos refieren.


El error cometido por el Tribunal Superior de Medellín es manifiesto porque con la exclusión de las pruebas testimonial y documental referidas, se advierte con claridad que el delito por el que se condenó a cuatro personas, solo fue cometido por dos y no precisamente por alguno de los ahora condenados. Esta situación produce graves implicaciones en el fallo, si se tiene en cuenta que el testimonio y la prueba documental excluida son consonantes con las pruebas técnicas, en el sentido de que solo pueden evidenciarse dos tipos de armas y no tres, como se ha planteado por los testigos de cargo.


Advierte que no se trata de argumentaciones que debieron hacerse en las instancias, sino de la muestra fehaciente que el referido material probatorio no fue tenido en cuenta y por ello se profirió una sentencia condenatoria con desconocimiento de las normas que deben regular la materia pues cualquiera que se aplique no podrá tener relación material con los sujetos condenados.


Si el Tribunal no hubiese cometido el yerro, otro habría sido el resultado de la sentencia, porque de acuerdo con las pruebas aludidas el delito no pudo haberse cometido por cuatro personas, ni se utilizaron más de dos armas y entonces la sentencia debe ser absolutoria pues la exclusión del material probatorio condujo a que se valoraran como ciertos los testimonios de cargo.



Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda, de acuerdo con la totalidad de material probatorio.



3.2. Cargo segundo: Incongruencia de la resolución acusatoria con la sentencia



Señala el recurrente que el fallador tomó una circunstancia de agravación de la parte motiva de la...

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