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Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 03-06-2008

Fecha03 Junio 2008
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Señores Magistrados

Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz

E. S. D.




Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de Jaiber Arley Rodríguez Estrada contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.

Rad: 23.736




Honorables Magistrados:



El Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, mediante fallo proferido el 22 de julio de 2004, condenó al subintendente Jaiber Arley Rodríguez Estrada y al patrullero José Mauricio Burgos Posso, por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y lesiones personales respectivamente.


Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso, confirmó integralmente el fallo impugnado.


Posteriormente el defensor de Jaiber Arley Rodríguez presentó demanda de casación que la Corte consideró ajustada, razón por la cual corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, pronunciarse sobre la viabilidad del recurso.


1. HECHOS



En la madrugada del 26 de septiembre de 1999 en la ciudad de Pasto (Nariño), fue conducido al CAI Cementerio el señor William Andrés Cárdenas López, quien resultó herido en la espalda por arma corto punzante. Fueron denunciados por ese hecho los agentes Ómar Moncayo Chávez y Francisco José Noguera Alava.


En el transcurrir del proceso se demostró que el lesionado fue conducido por el patrullero José Mauricio Burgos Posso y el subintendente Jaiber Arley Rodríguez Estrada, dentro de un vehículo de la Policía Nacional



2. ACTUACIÓN PROCESAL



Mediante resolución del 18 de febrero de 2000, el Juzgado Sesenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, ordenó continuar la investigación preliminar iniciada con el número 12.087, contra el subintendente Jaiber Arley Rodríguez Estrada y el patrullero José Mauricio Burgos Posso, por el presunto punible de lesiones personales.


El 21 de julio de 2000, el mencionado Juzgado, además de otras pruebas, ordenó oír en diligencia de indagatoria al subintendente Javier Arley Rodríguez Estrada y al Agente Omar Hernando Moncayo Chávez por los presuntos punibles de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y contra el patrullero Burgos Posso José Mauricio y al agente Francisco José Noguera por el presunto delito de lesiones personales.

Concluida la indagatoria se le resolvió situación jurídica a Jaiber Arley Rodríguez Estrada y otros el 21 de mayo de 2001, a quienes les fue concedido el derecho a la libertad provisional conforme los requisitos legales.


El mérito del sumario se calificó el 9 de julio de 2002, con resolución de acusación contra el subintendente Rodríguez Estrada, por su autoría en los delitos de lesiones personales en concurso con falsedad ideológica en ejercicio de funciones.


El agente Omar Hernando Moncayo Chávez fue acusado por su presunta responsabilidad en el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y contra el patrullero Burgos Posso, la acusación se orientó por el punible de lesiones personales.


Se ordenó cesar procedimiento en favor de José Mauricio Burgos Posso, por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y de igual forma para el procesado Omar Moncayo Chávez por el delito de lesiones personales.


Igual decisión se produjo a favor, de Francisco José Noguera Álava, por el delito de lesiones personales y falsedad ideológica en ejercicio de funciones.


Celebrada la diligencia de audiencia de “Corte marcial”, el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal Militar, profirió sentencia condenatoria contra Jaiber Arley Rodríguez Estrada, por el delito de Falsedad Ideológica en ejercicio de funciones, y contra José Mauricio Burgos Posso por el delito de lesiones personales.


Apelada la anterior decisión, al decidir el recurso, el Tribunal Superior Militar de Pasto, confirmo integralmente el fallo impugnado, en sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.



3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Cinco cargos propone el censor contra la sentencia de segunda instancia con apoyo en la causal primera cuerpo segundo de casación, cuatro por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición de pruebas; el segundo cargo subsidiario lo plantea por falso razonamiento.



Primer cargo:


Dice el censor que el Tribunal Superior Militar, omitió valorar la declaración del patrullero Burgos Posso, por lo que transcribe lo siguiente:


Preguntado: Señor Patrullero BURGOS POSSO, sírvase manifestar qué hizo usted inmediatamente usted (sic) después de dejar al herido en el hospital Departamental. CONTESTO: En ese momento dejamos al ciudadano que estaba herido en el hospital, ya dijeron que lo iban a atender, le dije a mi cabo que me baje en la Panel hasta el CAI, él se fue a atender otros casos porque esa noche recuerdo que estaba muy movida y había mucha, mucha situación y me quedé con GERRERO y nos pusimos a hablar de la novedad que se había presentado si, y posteriormente le dije a CACHINOY que estaba de comandante guardia, que me colaborara con la anotación.”


Por lo anterior aduce el libelista que, de este error de hecho se viola de manera indirecta el artículo 232 del C.P.P. que por vía de integración se aplica al Digesto Penal Militar, por cuanto ni el Juzgado 155 ni el Tribunal hicieron valoración alguna de esta prueba, que indica que fue el patrullero Burgos quien hizo la anotación, de la cual posteriormente el subintendente Rodríguez Estrada, tomó como base para hacer la anotación, el posterior informe y del cual se le ha endilgado la falsedad ideológica de forma anticipada e injusta.


Luego de transcribir lo señalado en el artículo 232 del Código Penal, acude el demandante a plantear algunas generalidades de la prueba legal y oportuna, para afirmar que el Ad quem no se basó en la sana crítica, sino en su criterio de evaluación probatoria “de íntima convicción”, conforme se lee en la sentencia, así:

..La controversia probatoria ha sido en extremo prolija, toda vez que la resolución de acusación que residenció en la corte marcial a RODRIGUÉZ ESTRADA y a JOSÉ MAURICIO BURGOS POSSO, por el delito de lesiones personales dolosas, fue recurrido en apelación y precisamente resultó ser ley del proceso, dado que la segunda instancia el Fiscal 3º, el doctor Buitrago VELANDIA para confirmar el proveído consideró en resumen que el particular WILLIAN CÁRDENAS fue subido a la patrulla estando sano y le fue causada la lesión con arma corto punzante cuando llegó al CAI Cementerio, tal como lo dijo la misma víctima y los integrantes de la patrulla los policiales MONCAYO CHAVEZ, RAMOS BOLAÑOS Y MUNAR CASANOVA” (fl. 785)


De lo anterior estima el libelista que la valoración del Tribunal fue superficial, tanto en la etapa de la investigación como en la del juicio, y en especial la que surgió del interrogatorio del patrullero Burgos, pues no analiza la prueba en conjunto sino que se basa en las apreciaciones de los anteriores funcionarios judiciales, lo que indica claramente la omisión, incurriendo en un falso razonamiento, cargo que enunciará de manera subsidiaria.



Segundo cargo –subsidiario-:


Dice el censor, que el error del Tribunal como del juzgado radica en que no tuvieron en cuenta las pruebas que obran en el instructivo.


Luego de transcribir lo relacionado de la prueba del Agente Moncayo, añade el libelista, que el análisis del fallador de segunda instancia resulta alejado de las reglas de la experiencia o de la lógica, por cuanto las heridas producidas en la humanidad del perjudicado se produjeron exclusivamente de acuerdo a lo estimado por el Ad quem..


Además, en el proceso brillan por su ausencia conceptos médicos legales, o forense de un perito experto (falso juicio de existencia por suposición del dictamen médico legal), pues no existe prueba que así lo demuestre); seria más lógico, pensar que si los policiales, en especial el patrullero Burgos, hubiese producido semejante herida en la persona de CARDENAS de manera intencional, este lo hubiera judicializado; de manera que si hubiese ocurrido como lo afirma el Tribunal , ni siquiera se hubiera denunciado, pues en sana lógica, si los hechos hubieran ocurrido lo prudente era borrar las huellas y menos haber permitido que se conocieran las heridas en la humanidad de CARDENAS.


Para soportar su ataque señala el censor, la manera como a su juicio debió el Tribunal analizar las manifestaciones de los sindicados, porque en su criterio las cosas sucedieron como estos lo manifestaron, por lo cual expone el demandante sus razonamientos como pretende debió hacerlo el sentenciador.


Señala que la relación de los sucesos como lo ha predicado el patrullero Burgos, tiene asidero en la investigación.



Tercer cargo:


En esta ocasión predica el censor un error de hecho por falso juicio de existencia, de la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos, que el Tribunal omitió valorar.


Añade que si bien es cierto, en la presente demanda se predica la inocencia de Jaiber Arley Rodríguez Estrada, respecto del punible de falsedad ideológica, hay que entender que la inspección judicial con reconstrucción de hechos indica que su cliente observó una situación anómala, como lo ha predicado hasta la saciedad, y que fue el propio patrullero Burgos, quien ordenó...

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