Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 23-05-2007 - Normativa - VLEX 767605585

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 23-05-2007

Fecha23 Mayo 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero





Ref. Recurso de casación interpuesto por la Procuradora 69 Judicial Penal II contra la Sentencia del Tribunal Superior de Cali que condenó al señor Juan Antonio Gómez Capote como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.



Rad. Nro.: 25.099




Honorables Magistrados:




El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió el 27 de junio de 2007 sentencia anticipada en contra del señor Juan Antonio Gómez Capote como autor del delito de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y le impuso la pena principal de 26 años de prisión y multa de $477.790.328.85. Lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, así como a la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción.


El fallo fue apelado por la Procuradora 69 Judicial Penal II y el Tribunal Superior de Cali en decisión del 27 de septiembre de 2005 decidió modificar la pena impuesta al señor Gómez y la fijó en 40 años de prisión, confirmó en lo demás la decisión.


La representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS


Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera:


Según se desprende de los autos el 30 de agosto de 1997, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, tres personas usando prendas militares, aduciendo pertenecer al 30 Frente del las F.A.R.C., ingresaron a la vivienda del señor Aldemar de Jesús Acevedo Gómez, reunieron a los ocupantes en la Sala de la casa, en total eran 16 personas entre ellos 7 menores de edad, les requirieron la suma de veinte millones de pesos. Retuvieron la familiar hasta tanto el señor Acevedo Gómez consiguió el dinero y una vez hicieron entrega del dinero estos abandonaron el lugar no sin antes amenazar a sus víctimas para que no los denunciaran. Posteriormente y gracias al reconocimiento que la víctima hiciera de dos sujetos a través de los medios de comunicación, fueron vinculados al proceso la señora Blanca Rosa Alegría López, quien se acogió a sentencia anticipada en el año 2003 y el señor Juan Antonio Gómez Capote quien opta por sentencia anticipada el 9 de febrero de 2004.



2. ACTUACIÓN PROCESAL


El 9 de febrero de 1998, el señor Aldemar Acevedo Gómez formuló denuncia penal ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Grupo Gaula de Cali, por el secuestro de que fue víctima en compañía de sus familiares.


El 21 de diciembre de 1998 se ordenó la apertura de una investigación previa; dentro de las diligencias adelantadas se encuentra una diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada con la señora Blanca Rosa Alegría López, quien fue reconocida por el denunciante como una de las partícipes del hecho.


El 30 de mayo del 2002 se abrió investigación penal en contra de los señores Blanca Rosa Alegría López y Juan Antonio Gómez Capote. Se ordenó escuchar en indagatoria a la implicada y practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con el señor Gómez.


La diligencia de indagatoria de la señora Alegría López se llevó a cabo el 19 de junio del 2002. Se le resolvió su situación jurídica el 28 de junio del 2002 con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como autora de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.


El 7 de abril del 2003 la implicada solicitó la formulación de cargos para acogerse a sentencia anticipada. El 4 de abril del 2003 el señor Juan Antonio Gómez Capote presentó solicitud de sentencia anticipada.


La diligencia de formulación de cargos de la señora Blanca Rosa Alegría se realizó el 8 de agosto del 2003.


La fiscalía escuchó en indagatoria al señor Gómez Capote el 25 de agosto de 200, y le resolvió su situación jurídica el 13 de noviembre de 2003 con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.


Ante la petición del implicado se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada el 9 de febrero del 2004. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien improbó el acuerdo para sentencia anticipada el 12 de mayo del 2004.


La fiscalía realizó nuevamente diligencia de formulación de cargos el 27 de agosto del 2004. El expediente se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali por conocimiento previo. El 24 de noviembre de 2004 declaró la nulidad de los cargos formulados.


Apelada la decisión por la representante del Ministerio Público, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Cali, quien en decisión del 23 de mayo del 2005 revocó la decisión del Juzgado y ordenó que se dictara la sentencia.


El 27 de junio de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria. Apelada por la representante del Ministerio Público fue confirmada con las modificaciones ya reseñadas.


Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.



3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un cargo se presenta contra la sentencia de segunda instancia, bajo el amparo de la causal primera de casación. Señala la libelista que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y falta de aplicación del artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, artículo 29 de la Constitución Política, artículo 1º, 37 y 299 del Decreto 2700 de 1991.


También acusa la sentencia de haber violado directamente por aplicación indebida del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 268 subrogado por la Ley 40 de 1993, en lo relacionado con la multa como pena principal.


Se violó directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 43 y 51 de la Ley 599 de 2000 que regulan las penas accesorias, específicamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como la falta de aplicación de los artículos 42 y 44 del Decreto 100 de 1980.


Para demostrar la causal señala la censora que en el caso que se analiza se violó directamente la ley por aplicación indebida de la Ley 733 de 2002, artículo 11, por darle efectos a esta norma que no estaba vigente al momento de la realización del hecho delictivo, en consecuencia, la aplicación de esta norma conlleva efectos desfavorables para el implicado.


Señala que la vigencia de la Ley 722 empezó a partir del 31 de enero del 2002, en su artículo 11 estableció que cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada ni confesión. El señor Juan Antonio Gómez Capote fue procesado y condenado como autor del delito de secuestro extorsivo en concurso, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 1997, en esa fecha estaba vigente el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, en ella no se establecía limitación alguna para el reconocimiento de la rebaja de pena para quien se acogiera a sentencia anticipada.


En relación con el reconocimiento de rebaja por confesión, para la fecha de los hechos regía el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, si se observa la actuación se encuentra que la vinculación del señor Juan Antonio Gómez no se dio por captura en flagrancia, se produjo el 25 de agosto del 2003 cuando rindió indagatoria y confesó su participación en el hecho. En esta diligencia se cumplieron todos los requisitos señalados en la norma para conceder la rebaja de pena.


Los efectos desfavorables para el procesado en esta causa, derivados de la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 del 2002 tienen doble connotación, el no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, además, el desconocimiento de la rebaja de pena por la sentencia anticipada.


Considera la casacionista que se aplicó de manera indebida al momento de entrar a dosificar la pena accesoria, los artículos 43 y 51 de la Ley 599 de 2000, los cuales resultan más gravosos para el implicado, en razón a que el término de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se incrementó en un máximo de 20 años; se dejaron de aplicar los artículos 42 y 44 del Decreto Ley 100 de 1980, normas vigentes al momento de la comisión del hecho delictivo.


Señala que se aplicó de manera indebida como pena principal la de multa contemplada en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 y con ella se tasó la multa a imponer que arrojó un resultado de 2.777.77 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $477.790.328.85. Se remite al artículo 268 del Decreto 100 del 80, modificado por la Ley 40 de 1993, y allí la pena de multa oscila entre 100 y 500 salarios mínimos mensuales, cifra que es inferior a la descrita anteriormente y que daría como resultado una...

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