Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 30-04-2012 - Normativa - VLEX 767613209

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 30-04-2012

Fecha30 Abril 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


CASACIÓN 33.125

FETNER SALAZAR MOLANO


CASACIÓN PENAL-Por homicidio preterintencional



PRUEBA TESTIMONIAL-Carece de valor por cuanto no se obtuvo legalmente/PRUEBA TESTIMONIAL-La potestad probatoria estaba en cabeza de la Fiscalía


Se evidencia en el proceso que la recepción del testimonio por la policía judicial responde a la comisión dispuesta por la Fiscalía Catorce Seccional, actuación que no correspondía a las labores previas de verificación a que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, las cuales, como se anotó, carece de valor probatorio pues su finalidad está orientada a servir de criterio orientador de la investigación, y que tampoco correspondía a las tareas realizadas frente a la flagrancia de comportamientos punibles ni se procedía de manera excepcionalmente en el caso de que la Fiscalía General de la Nación no hubiera podido asumir la competencia por razón de fuerza mayor, situación frente a las cual por expresa disposición legal, artículo 315 ibídem, que sí tiene virtualidad probatorio, sino que la Fiscalía Catorce Seccional de Neiva ya había asumido el conocimiento del proceso al proferir el auto de apertura, momento a partir del cual era esta autoridad judicial quien estaba cargo el direccionamiento de la investigación y la policía judicial sólo podía actuar a través de comisión por orden del Fiscal y exclusivamente dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 316 de la norma procesal varias veces citada.

En este orden de ideas la actividad de los funcionarios de policía judicial en el caso en estudio se restringía a la práctica de las pruebas periciales y a la recepción de información valiosa para el esclarecimiento de los hechos investigados, pues la actuación procesal le correspondía adelantarla a la Fiscalía Catorce Seccional, quien justamente estaba obligada a recepcionar las declaraciones juradas de algunas personas bajo la gravedad del juramento y con las formalidades legales, a efecto de confirmar o desvirtuar la información suministrada por la Policía Judicial, pues aquella solo sirve como criterio orientador de la investigación a la luz del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, sin duda alguna, la potestad probatorio únicamente radicaba en cabeza de la Fiscalía lo que la obligaba a practicar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en investigación, actividad que es indelegable y que no opera ni aún acogiéndose a la figura de la comisión, como se hizo en este caso, de conformidad con los parámetros legales previsto en lo norma inmediatamente citada, pues apenas se habilitó a los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial a realizar pesquisas, claro está, bajo las ordenes de la Fiscalía, para la recolección de información de las pruebas orientadas a la demostración del objeto del proceso penal e igualmente, de manera excepcional, inmediata y directa, a la práctica de pruebas técnicas, periciales, dados los conocimientos especializados sobre temas específicos con los que no cuenta el funcionario judicial.


POLICÍA JUDICIAL-Es un cuerpo auxiliar de la actividad de instrucción/POLICÍA JUDICIAL-Los testimonios recibidos son ilegales


Téngase de presente, entonces, que bajo lo dispuesto por la ley 600 de 2000 los servidores de la policía judicial apenas constituye un cuerpo auxiliar de la actividad de instrucción de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios que están sometidos a su dirección y coordinación, por lo cual no puede la Fiscalía, bajo ningún motivo ni bajo ninguna circunstancia, desprenderse de la dirección y coordinación del ejercicio de la labor de investigación de los hechos delictivos, de conformidad con lo reseñado por la Constitución Política artículo 250

Considera esta Delegada que los testimonios recibidos por la policía judicial en este proceso, por ser ajenos a su competencia en la etapa procesal instructiva e indebidamente autorizados por la Fiscalía son ilegales por cuanto adolecen de defectos sustanciales que afectan su validez, razón por la cual debían ser excluidos en la valoración probatoria frente a la declaración de responsabilidad del procesado por la comisión el delito de homicidio preterintencional, juicio que debió hacerse únicamente con la valoración, bajo el criterio de la sana crítica, de los otros medios de prueba validamente incorporados al proceso.



VALORACIÓN PROBATORIA-La prueba obtenida por Policía Judicial tiene criterio orientador


Se desprende de lo anterior que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue consciente de las falencias en la aducción del testimonio del testigo y menguado su valor probatorio erradamente aseguró asignarle un valor persuasivo inexistente, esto es, como criterio orientador, para habilitar equivocadamente la confrontación con otros medios de conocimiento.

El valor de la s indagaciones de la Policía como criterio orientador de la investigación implica que a partir de la información recaudada en esas labores, se establece el programa probatorio, o en otra palabras, indican cuales han de ser las pruebas ordenadas y practicadas en aras de corroborar o desvirtuar la información obtenida por la Policía. No puede entenderse que el valor de criterio orientador de esa información sea la de servir de parámetro para determinar la veracidad o no de otras declaraciones, pues en este caso no esta orientando la investigación sino la valoración probatoria y por esa vía se le esta otorgando verdadero valor suasorio a la prueba inexistente.

Sin hesitación alguna el criterio orientador debe asimilarse a lo dispuesto en el código de procedimiento penal artículo 314 pues de plano las exposiciones y entrevistas recibidas por los funcionarios de policía judicial en el ámbito extraprocesal no tienen valor de testimonio y apenas sirve de criterio orientador “de la investigación”, esto es, apenas sirven para direccionar la instrucción en cabeza de la Fiscalía y de los jueces.









Bogotá D. C. 30 de abril de 2012



Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ



Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FETNER SALAZAR MOLANO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia condenatoria dictada el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.


Rad. No. 33.125



El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva mediante sentencia del 22 de mayo de 2007 condenó a FETNER SALAZAR MOLANO como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio preterintencional. Apelada la sentencia por la apoderada de la defensa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de julio de 2009, confirmó la sentencia condenatoria.

El representante de la defensa de FETNER SALZAR MOLANO presentó, el 14 de octubre de 2010, demanda de casación la que fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de octubre de 2010.


Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS


Los reseña la sentencia de primera instancia así:


Se tiene conocimiento mediante informe de policía judicial suscrito por el agente MOISES HERNÁNDEZ, que el 24 de enero de 2004 aproximadamente a las 17:20 en la calle 14 número 18-05 barrio La Libertad de está (sic) ciudad, se presentó una discusión entre el señor FETNER SALAZAR MOLANO y la víctima ARIAS MOYA quien cayó hacia atrás golpeándose la cabeza con el pavimento, y fue recogido por EDWIN SALAZAR MOLANO, prestándole auxilio y llevado al hospital de esta ciudad donde minutos después falleció. El sindicado es capturado en el lugar de los hechos, a quien le dan a conocer sus derechos según acta que aparece suscrita por éste. Se anexa así mismo, el acta de Inspección del cadáver y en la averiguación de los hechos, se indica que el occiso recibió un golpe del sindicado que le hizo ir hacia atrás, golpeándose la cabeza contra el piso. La fiscalía solicita al médico legista práctica del exámenes para determinar embriaguez en el cuerpo del muerto”1



2. ACTUACIÓN PROCESAL


La Fiscalía 14 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva mediante resolución del 1 de marzo de 2006 acusó a FETNER SALAZAR MOLANO como presunto autor del delito de homicidio preterintencional2.


Concluida la epata del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia condenatoria a la pena de 78 meses de prisión e indemnización de perjuicios morales subjetivos de 50 salarios mínimos legales vigentes a favor de la esposa e hijos del occiso Saúl Arias Moya como autor responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional3.


Apelada la sentencia por la apoderada de la defensa el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó parcialmente la decisión...

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