Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 09-10-2006 - Normativa - VLEX 767617881

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 09-10-2006

Fecha09 Octubre 2006
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 23.515

NELSON BASTIDAS MEDINA

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez

E. S. D.






Ref: Demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nelson Bastidas Medina contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

Rad: 23.515.




Honorables Magistrados:



El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Neiva dictó sentencia el 28 de enero de 2004 mediante la cual condenó, entre otros, a Nelson Bastidas Medina, Dimas Perdomo Yagué y a Alirio Macías, al ser hallados coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión, y les impuso la pena principal de 30 años de prisión y multa de 4.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 15 años. Los condenó igualmente al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción.



La providencia fue apelada por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Neiva resolvió, el 27 de julio de 2004, confirmar la decisión.


Los defensores de los señores Alirio Macías, Dimas Perdomo Yagué y Nelson Bastidas Medina interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva y lo sustentaron con demandas que la Corte Suprema de Justicia inadmitió, a excepción de la presentada por el procesado Bastidas Medina, que fue declarada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante auto de 8 de junio de 2005.



Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS



El 10 de septiembre de 2001 la congresista Consuelo González de Perdomo fue secuestrada a la altura del puente “La Angostura”, ubicado sobre el río Neiva, en la vía que de Campoalegre conduce al Hobo, por un grupo de personas armadas que interceptaron el vehículo en el que se movilizaba en compañía de su conductor.


Los secuestradores integraban un grupo de aproximadamente 8 personas y actuaban a nombre de la organización subversiva FARC, según información suministrada por Aquiles Artunduaga, desertor de dicha organización, quien informó que las personas que secuestraron a la congresista se transportaban en la camioneta de placas BHA-101 conducida por Nelson Bastidas Medina.



2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE


Con base en el informe del grupo Gaula Rural del Huila fechado a los 11 días del mes de septiembre de 2001 la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula de Neiva dispuso ese mismo día la apertura de una indagación preliminar en desarrollo de la cual se adelantaron algunas diligencias que fueron remitidas al Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, quien había recibido el informe de Policía Judicial aportando pruebas para esclarecer el plagio de la congresista.


La Unidad Investigativa de Policía Judicial informó a la Fiscalía Segunda Especializada que a raíz de la entrega del desertor Artunduaga Cruz para acogerse a algunos beneficios se tuvo conocimiento que el secuestro de la congresista González de Perdomo fue ordenado por la FARC, columna Teófilo Forero, así mismo se conoció el nombre de los partícipes del secuestro.


El Fiscal Segundo Especializado dispuso la apertura de la instrucción en contra de las personas relacionadas en la información policial, mediante resolución del 10 de abril de 2002, allí mismo ordenó realizar todas las labores investigativas conducentes a la individualización e identificación de los demás autores y partícipes de la conducta punible objeto de la investigación.


Fueron puestos a disposición de la fiscalía Dimas Perdomo Yagué, William Lozada Sánchez y Hernando Ramírez Puentes quienes fueron capturados y escuchados en indagatoria. A Dimas Perdomo Yagué se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con los de porte ilegal de armas y rebelión, en resolución del 24 de abril de 2002.


El 18 de abril del mismo año se vincularon a los miembros del secretariado de las FARC y posteriormente fueron declaradas personas ausentes mediante resolución del 17 de mayo de 2002.


El 22 de mayo siguiente se logró la captura de Alirio Macías quien fue vinculado mediante indagatoria, diligencia que se realizó el 24 de mayo de 2002 y mediante resolución del 28 de mayo de ese mismo año se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión.


El 14 de junio de 2002 personal del Grupo Interinstitucional del Ejercito y la Policía de la Novena Brigada del Ejercito Nacional informa que, luego de una labor de inteligencia, lograron la retención de Nelson Bastidas Medina y lo dejaron a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, en donde se le escuchó en indagatoria y se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión, mediante resolución del 24 de junio de 2002.


Después de practicadas numerosas pruebas testimoniales se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto a Nelson Bastidas Medina, Alirio Macías y Dimas Perdomo Yagué el 1º de noviembre de 2002. El merito del sumario lo calificó la Fiscalía Segunda Especializada el 27 de diciembre con resolución de acusación en contra de Nelson Bastidas Medina, Alirio Macías y Dimas Perdomo Yagué como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión.


El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva; el 4 de marzo de 2003 asumió conocimiento y corrió el traslado señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.


La audiencia preparatoria se celebró el 23 de julio de 2003; la de juzgamiento se inició el 24 de octubre del citado año; suspendida en varias ocasiones finalizó el 13 de enero de 2004.


El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión radicado en Neiva profirió sentencia condenatoria el 28 de enero de 2004 que el Tribunal confirmó en providencia del 27 de julio de 2004, la cual es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.



3. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN



3.1. Primer cargo


Es invocado con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), alegando una violación indirecta de la ley sustancial, por errores que se originaron en falsos juicios de existencia con quebrantamiento de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y , 204, 232, y 238 del Código de Procedimiento Penal.


Con miras a demostrar su proposición afirma el casacionista que el sentenciador de segundo grado dejó de apreciar buena parte de la prueba testimonial que de manera objetiva existe en el proceso. Se refiere a las versiones de David Chilatra Velandia, Luis Ignacio Tapias Serrano, Ricardo Silva Lizcano, Millar Calderón Romero, Arturo Paramero Paramero, Laurencio Castaño Guevara, Reinelio Gutiérrez Losada y José Iván Bastidas Medina.


En opinión del recurrente el juez colegiado desconoció la referida prueba testimonial arrimada al expediente en forma legal y oportuna, prueba de la cual se hizo mención cuando se impugnó la sentencia de primera instancia y que al momento de desatar el recurso de apelación el Ad Quem dejó de apreciar por que consideró que no hubo una expresa sustentación.


De esa manera, señala el libelista, el sentenciador de segunda instancia no valoró las pruebas en su conjunto, cuando era su deber hacer una apreciación integral de las pruebas existentes en el proceso y que además, por hacer parte de las razones probatorias esgrimidas en la apelación, han debido ser integradas al análisis que bajo las premisas de la sana critica debe hacer el sentenciador.


Manifiesta el censor que resulta contradictorio el razonamiento del Tribunal cuando sostiene que el recurso de apelación no se sustentó en debida forma, pero sin embargo al desatar el recurso reveló aspectos relacionados con la procedencia y compra de un vehículo de propiedad del procesado, cuando dichos aspectos son los que precisamente se demuestran con los testimonios dejados de apreciar y que hacen parte de las razones probatorias en las que se fundamenta la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.


Seguidamente el libelista relaciona cada una de las versiones que en su opinión fueron ignoradas y destaca los aspectos relacionados con la procedencia y compra de un vehículo de propiedad de Bastidas Medina, para...

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