Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 30-01-2006 - Normativa - VLEX 767620161

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 30-01-2006

Fecha30 Enero 2006
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Capitulo Segundo

CASACIÓN 20.614

JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

  1. S. D.




REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor de Jorge Eliécer Osorio Marulanda contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que lo condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.


Rad. No. 20.614



Honorables Magistrados:




El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2.002, condenó a Jorge Eliécer Osorio Marulanda a la pena principal de trece años y seis meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.


El Tribunal superior de ese distrito judicial, al conocer de la sentencia por vía de apelación interpuesta por el defensor del procesado, confirmó la decisión, aclarando que por no haberse demostrado en el proceso los perjuicios morales no procede la condena de estos, debiendo los perjudicados acudir a la jurisdicción civil.

Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso de casación que sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales.


Conforme lo previsto en el artículo 213 Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000) corresponde a esta Procuraduría Tercera Delegada emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS


Los hechos que motivaron la investigación fueron descritos por el Tribunal Superior, de la siguiente manera:


El día domingo 11 de junio de 2.000, siendo las 7:00 p.m., Alba Ruth Rivera fue conducida por sus familiares, entre ellos Johan Andrey ZAPATA RIVERA, al Hospital Rosalpi del Municipio de Bello; mientras ésta recibía la atención médica requerida, ZAPATA RIVERA se dispuso a observar un partido de fútbol que se jugaba en la cancha de Los Alpes, situada frente al centro hospitalario.


Se escucharon disparos de arma de fuego, provenientes de las graderías de la cancha de fútbol donde se encontraba ZAPATA RIVERA; éste último al igual que Wilman Alexander Mejía Pérez, resultaron lesionados; ZAPATA RIVERA fue remitido a policlínica municipal a donde ingresó a las 8:40 p.m.; con posterioridad, exactamente el 18 de junio siguiente, murió.


Mediante necropsia se estableció que la muerte de ZAPATA RIVERA fue consecuencia de un choque neurogénico por hipertensión endocraneana por laceración encefálica múltiple producida con proyectil de arma de fuego”.


Como autor de lo hechos fue señalado por Johan Alexánder Zapata, desde el mismo día, a “Marulo”, posteriormente identificado por miembros del C.T.I. como Jorge Eliécer Osorio Marulanda.


2. ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en información suministrada por la Policía Metropolitana de Medellín, la Fiscalía Seccional de Reacción Inmediata 155 decretó la apertura de investigación previa el 18 de junio de 2.000, en la que ordenó la practica de varias diligencias a fin de esclarecer los hechos y la identificación o individualización del autor o autores del ilícito.


En la misma fecha se remitieron las diligencias por competencia a la Fiscalía Seccional de Bello Antioquia. La Fiscalía Seccional 45, de Bello (Antioquia), a la que correspondió el asunto por competencia, luego de practicar varias pruebas, dispuso la apertura de investigación el 22 de julio del mismo año y vincular, mediante indagatoria a Jorge Eliécer Osorio Marulanda, ordenando inmediatamente su captura.


Al no ser posible su presencia, la Fiscalía lo emplazó el 20 de diciembre de 2.000 y, posteriormente, el 27 de febrero de 2.001 lo declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio.

El 2 de marzo de 2.001 se dejó a disposición de la Fiscalía Seccional 45 al imputado, quien fue oído en indagatoria y resuelta su situación jurídica el 9 de marzo siguiente, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.


Dispuesto el cierre de investigación, el 20 de junio de 2.001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Osorio Marulanda por los mismos delitos que motivaron la medida de aseguramiento.


El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del asunto y en la audiencia preparatoria que llevó a cabo el 23 de octubre de 2.001, ordenó la práctica de algunas pruebas y negó otras, decisión que el Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integridad.


Celebrada la respectiva diligencia de audiencia pública, dictó la sentencia condenatoria de primera instancia que el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad, en providencia que el defensor del procesado recurrió en casación.



3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Al amparo de la causal tercera de casación aduce el censor que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad porque en el desarrollo de la etapa instructiva Jorge Eliécer Osorio Marulanda “careció de una real, adecuada, eficaz y oportuna defensa técnica” que velara por sus intereses.


Argumenta al respecto, que de los autos se deduce que fue el propio Jorge Eliécer Osorio Marulanda el único sujeto procesal que hizo uso de la oportunidad procesal otorgada por el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1.991), dando a entender su desconcierto al saber que en su contra se había proferido resolución de acusación y que el proceso entraba a la fase del juicio sin que hubiese sido advertido de muchas actuaciones procesales, motivo por el cual solicitó la nulidad de lo actuado pues, según sus propias palabras, se sentía desprotegido.


En la petición de nulidad, que fundamentó en el artículo 306 de la recién entrada en vigencia Ley 600 de 2.000, muy claramente se deriva que era tal la orfandad defensiva en la que se encontraba, que hasta ese momento procesal no sabía quien era su apoderado.


El Juez Tercero Penal del Circuito de Bello no advirtió esta situación pues, en el “anómalo” desarrollo de la audiencia preparatoria no solo le otorgó al fiscal la posibilidad de solicitar pruebas que no había pedido en su oportunidad, sino que requirió al procesado para que le presentara nuevas argumentaciones respecto de los hechos en que fundamentaba su petición de nulidad.


La defensa, al respecto, sostuvo que las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por el procesado, conservaban la coherencia y claridad necesarias para que fueran estimadas por el juez de la causa quien, a la postre, estimó que al procesado siempre se le había garantizado la defensa técnica.


Frente al pronunciamiento del A quo, cuyo aparte se destaca, se interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior confirmó con argumentos similares pues consideró que no estaba acreditada la causal de nulidad, habida cuenta que el respectivo profesional del derecho había estado atento al desarrollo del proceso lo cual deriva de haber solicitado copias del proceso y presentado el memorial a través del cual renunciaba a la defensa técnica.

La colegiatura, además, consideró que al procesado le era exigible el mismo rigor técnico para fundamentar la solicitud de nulidad, olvidando que se trata de un joven con escasos años de escolaridad, “situación que fue impedimento para allegar una solicitud en la que perfectamente supo dar a entender cuáles eran (sic) actividades específicas que, a su entender, su defensora había dejado de desarrollar a lo largo de la investigación”.


En otros términos, Osorio Marulanda señaló que la actividad procesal dejada de practicar por inactividad y ausencia de su defensora, se concreta en:


a) No ser llamado para “ser objeto de ninguna prueba”, por ejemplo, para ampliar la indagatoria o insistir en la práctica de un reconocimiento en fila de personas.


b) No exigir que se notificara al implicado del traslado de la prueba material y técnica obrante en el proceso.

c) No procurar la controversia de ninguno de los medios probatorios obrantes en el proceso, en especial, la de los testigos de cargo, que sin duda alguna se trata de Carlos Arturo, Adriana María y Luis Enrique Rodríguez Gómez.


d) No procurar que la investigación tomara un cuerpo más integral, pues de la lectura de la resolución de acusación dedujo que se habían presentado otros lesionados o posibles víctimas y por eso preguntó la razón por la cual no se había investigado esa situación. Alusión que, según el libelista, radica en el vacío que arrojaba la pesquisa, en torno a las circunstancias y posible participación de William Alexander Mejía en la ejecución de los hechos.


e) No haber solicitado la práctica de una inspección judicial al sitio de los acontecimientos, asistida por expertos técnicos, como medio eficaz para establecer la poca veracidad de las versiones de cargo.


Es claro entonces, afirma el recurrente, que Osorio Marulanda supo especificar su petición de nulidad, conforme a su criterio, lo cual exigía una interpretación acorde a la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal pues, incluso, advertía sobre la labor mediante la cual podía mostrar su inocencia y mejorar su situación procesal.


Además, si su representado nombró a una defensora contractual, no quiere decir que durante la instrucción se haya garantizado la defensa técnica...

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