Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 21-05-2008 - Normativa - VLEX 767630449

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 21-05-2008

Fecha21 Mayo 2008
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos







Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada María Guiomar Gómez Bonilla contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que la condenó como autora del delito de peculado culposo.

Rad. nº: 28.920




Honorables Magistrados:



El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué profirió el 20 de mayo del 2004 sentencia condenatoria en contra de la señora María Guiomar Gómez Bonilla y le impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 meses y multa en cuantía de veinte salarios mínimos legales vigentes a la época de la ejecutoria de la decisión, como autora del delito de peculado culposo.


Apelada la decisión el Tribunal Superior de Ibagué decidió el 16 de agosto del 2007 modificar la sentencia impugnada en el sentido de no condenar al pago de perjuicios materiales, confirmó en lo demás la providencia.


El defensor de la condenada interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue declarada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del trámite.



1. HECHOS



Relacionados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:


Fueron conocidos con ocasión de la denuncia formulada el 21 de septiembre de 1998 ante la Fiscalía General de la Nación, por el señor Wesley Hernando Navarrete Peñuela, en su condición de funcionario de la Unidad de Seguridad de la Contraloría General del Banco Cafetero S. A. (hoy Bancafé), con base en una serie de irregularidades cometidas por María Guiomar Gómez Bonilla, - Gerente Regional del Tolima, desde el 16 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 1998- relacionadas con la aprobación de cuarenta y un (41) créditos, por valor de $5.496.992.527.oo (cinco mil cuatrocientos noventa y seis millones novecientos noventa y dos mil quinientos veintisiete pesos), según aquel denunciante, desacatando normas y principios crediticios de la citada entidad en detrimento de los intereses económicos de la misma y que, a su vez, constituyen una violación de normas de tipo financiero y penal.”



2. ACTUACIÓN PROCESAL



El 21 de septiembre de 1998 un funcionario del Banco Cafetero formuló denuncia penal en contra de la señora María Guiomar Gómez Bonilla, como autora del delito de peculado.


Con fundamento en la denuncia instaurada la fiscalía ordenó abrir indagación preliminar el 25 de septiembre de 1998 y escuchar en versión libre a la señora María Guiomar Gómez Bonilla, la diligencia se cumplió el 6 de octubre de 1998.


El 24 de marzo de 1999 se profirió resolución de apertura de investigación contra María Guiomar Gómez Bonilla y ordenó escucharla en indagatoria.


La indagatoria se recibió el 28 de julio de 1999, igualmente fueron escuchados en indagatoria otros funcionarios del Banco Cafetero vinculados a la investigación; el 4 de julio de 2000 se resolvió la situación jurídica de los implicados, profirió la fiscalía medida de aseguramiento de conminación en contra de María Guiomar Gómez Bonilla como autora del delito de peculado culposo.


El 30 de abril de 2001 se declaró cerrada parcialmente la investigación, la fiscalía calificó el sumario el 25 de octubre del 2001, profirió resolución de acusación en contra de María Guiomar Gómez como autora del delito de peculado culposo.


Apelada la decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la acusación proferida en contra de la señora Gómez el 14 de marzo del 2002.


El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien asumió su conocimiento el 25 de junio del 2002.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de julio de 2002, y la audiencia pública se inició el 20 de septiembre de 2002.


El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria el 20 de mayo del 2004, se abstuvo de imponer pena de prisión, en su lugar la condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente al pago de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción.


El Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia impugnada el 16 de agosto del 2007.


Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo:


Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, en relación con el artículo 400 de la misma obra, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.


Solicita el libelista que se de aplicación a las normas sustantivas que consagran la prescripción de la acción penal. En este caso se juzgó un delito de peculado culposo, para que opere la prescripción debe transcurrir el término de cinco años; el artículo 83 del Código Penal dispone que el término prescriptivo se aumentará en una tercera parte cuando un servidor público realice o participe en la realización de la conducta típica, es decir, que tendrá un como término prescriptivo, seis años y ocho meses.


Agrega que el artículo 86 del código de penas regula la interrupción de la prescripción, fenómeno que tuvo ocurrencia en este caso, se calificó el sumario el 14 de marzo del 2002, para el 18 de marzo de 2002 cuando se remitió el proceso al conocimiento del juez de circuito la resolución de acusación interrumpió el término de prescripción.


El término de prescripción empieza a correr nuevamente desde la interrupción por la mitad del término a que hace referencia el artículo 83, esto es, tres años y cuatro meses, pero no puede ser inferior a cinco años, así que este es el término en que prescribe la acción penal.


La ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 18 de marzo del 2002, la acción penal prescribió el 18 de marzo de 2007.


Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y declarar la prescripción de la acción penal y por tanto, la cesación de procedimiento a favor de la señora María Guiomar Gómez.



Segundo cargo:



Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia condenatoria, esto es, el artículo 400 del Código Penal.


Indica que la somera revisión de los elementos constitutivos de la infracción no se adecuan de manera estricta en este proceso, por lo que afirma que la conducta es atípica.


En el presente caso, los elementos configurativos del peculado culposo brillan por su ausencia, lo afirma respecto de todos los elementos, pero en la demanda sólo se referirá a dos de ellos, el sujeto activo y la conducta.


Respecto del sujeto activo, se trata de un sujeto activo cualificado, servidor público. La defensa siempre reclamó que los servidores de Bancafé S.A. no son servidores públicos y que el régimen que los cobija es el de trabajadores particulares.


Hace referencia a la explicación rendida por el Director de Recursos Humanos de Bancafé sobre la secuencia de la naturaleza jurídica de los servidores de la entidad, la ley establece el punto, así, el Decreto 2314 de 1953 no expresó la naturaleza jurídica de la nueva entidad, pero en 1969 de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, al aprobarse los estatutos se indica que su naturaleza es de empresa industrial y comercial del estado. A sus trabajadores se les podía asignar la calidad de servidores públicos.


Pero a partir del Decreto 1748 de 1991 el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, por lo tanto, a partir de ese momento sus trabajadores son particulares.


Esta naturaleza jurídica se mantuvo hasta 1999 cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomó participación mayoritaria en porcentaje superior al 90%.


En el periodo anterior a 1999 suceden los hechos materia de investigación, si con posterioridad a esos hechos FOGAFIN tomó participación mayoritaria en Bancafé, esa nueva naturaleza no afecta hechos ya sucedidos.


El fallo impugnado acepta que para la época de los hechos Bancafé es una sociedad de economía mixta del orden nacional, pero luego invoca el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, para afirmar que las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas del orden nacional y por lo tanto, inmersas en la clasificación penal del artículo 20 del Código Penal. Sin embargo, el censor no acepta esta conclusión, porque la norma es posterior a la fecha de los hechos, además, porque el artículo 20 del Código Penal al señalar el listado de personas que pueden ser penalmente considerados servidores públicos no incluye las sociedades anónimas de economía mixta del orden nacional.

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