Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 24-09-2007 - Normativa - VLEX 769576037

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 24-09-2007

Fecha24 Septiembre 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E. S. D.



Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, Sala Única que la condenó por el delito de lavado de activos.

Rad. No. 23.174



Honorables Magistrados:


El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Florencia dictó sentencia el 13 de febrero de 2004 en el que condenó a María Yuri Bolaños Gutiérrez a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mas la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautora del punible de lavado de activos.


La anterior providencia fue recurrida en apelación por parte del defensor de la procesada María Yuri Bolaños, ante el Tribunal Superior de Florencia, que mediante providencia de julio 9 de 2004, confirmó la de primer grado con las siguientes modificaciones: absolvió a la señora Diana Marcela Acosta Perilla y concedió la sustitución de prisión por prisión domiciliaria a la procesada María Yuri Bolaños Gutiérrez, en lo demás confirmó la sentencia recurrida.


Contra la anterior sentencia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la procesada MARÍA YURI BOLAÑOS GUTIÉRREZ, la que fue sustentada con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS


Los resume en los siguientes términos el Tribunal Superior de Florencia:


La Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, en el informe confidencial identificado “Caso Taxi”, reportó las anomalías detectadas en múltiples operaciones bancarias seriadas, realizadas desde las ciudades de Bogotá, Ibagué y Medellín, hacia la ciudad de Florencia, durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2000, razón que motivó el despliegue de la actividades tendientes a la determinación de la responsabilidad que podría recaer en MARÍA YURI BOLAÑOS, DIANA MARCELA ACOSTA PERILLA y OTROS, titulares de las cuentas corrientes y de ahorros del Banco Caja Social de Ahorros sucursal Florencia, a donde se dirigieron los depósitos.


De las investigaciones se determinó que los dineros eran consignados de manera fraccionada desde las ciudades de Bogotá, Medellín e Ibagué y posteriormente retirados en esta localidad, por los titulares de las cuentas, en las cantidades que se determinan:


Las depositadas en la cuenta de:


MARIA YURI BOLAÑOS 50.000.000

DIANA MARCELA ACOSTA 15.000.000


Respecto a estas sumas, se determinó que los depósitos fueron fraccionados, desde la ciudad de Medellín, en el siguiente orden: la suma de veinte millones de pesos, situada el 23 de agosto de 2000 a las 16:02 horas; igualmente desde la sucursal del Banco Caja Social Bolivariano de Medellín se consignó el 24 de agosto de 2000 a las 10:14 horas, a la misma cuenta la suma de quince millones de pesos, suma que fue retirada en esa fecha, por el mismo sistema; para ese día, es decir, 24 de agosto de 2000, a las 10:02 minutos, desde la Sucursal del Banco Caja Social de Ahorros de Belén se depositó la suma de quince millones de pesos, valor que fue retirado por la implicada el 29 de agosto del mismo año a las 10:13 horas, ascendiendo el valor total de consignaciones a cincuenta millones de pesos, reportado en la declaración de operaciones en efectivo. Señaló María Yuri Bolaños que el depósito de estos dineros provino de Marcos Martínez M, titular de la cédula número 71.765.695 residente en la calle 39 sur 101-21 de Medellín (fl. 156 cdo. 1).


Respecto a la suma de quince millones de pesos reportados en la cuenta de Diana Marcela Acosta Perilla, se conoce fue depositada, desde el Banco Caja Social Sucursal Belén de Medellín, el día 23 de agosto de 2000, suma retirada por la titular de la cuenta, al día siguiente, el 24 de agosto del mismo año a las 8:29, en la certificación de operaciones en efectivo se expresa que el beneficiario de la operación es Reynel Guzmán (fl. 70 cuaderno 1)”.



2. ACTUACIÓN PROCESAL


  1. A través de la declaratoria de persona ausente se vincularon Yuri Bolaños Gutiérrez y Diana Marcela Acosta Perilla, esta última capturada y escuchada en indagatoria el 15 de marzo de 2002. A las dos la Fiscalía les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntas autoras del delito de lavado de activos.


  1. El 24 de septiembre de 2002 la Fiscalía procedió a la clausura de la investigación y el 19 de noviembre de 2002 la entidad instructora profirió resolución acusatoria contra las mismas implicadas decisión que fue impugnada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2003.


  1. Se sometieron a sentencia anticipada los señores Oscar Silva Calderón, Reynel Guzmán, Jairo Escobar Cortés, Miller Carvajal, Luis Fernando Calderón y Liliana Patricia Zúñiga Gómez, quienes fueron condenados por el delito de Lavado de Activos.


  1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, dispuso avocar el conocimiento de la investigación contra Diana Marcela Acosta Perilla y María Yuri Bolaños Gutiérrez, celebró las audiencias preparatoria y pública los días 30 de enero y 13 de febrero de 2004 y concluida la vista pública profirió sentencia condenatoria en los términos que fue expuesto.


  1. La sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado fue apelada y en decisión de 9 de julio de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la confirmó parcialmente con las modificaciones que también fueron reseñadas al inicio del concepto.



3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


El señor defensor de la procesada María Yuri Bolaños Gutiérrez presenta demanda de casación y ataca la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Florencia en tres cargos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, violación indirecta de la ley por falta de aplicación y aplicación indebida, originada en falsos juicios de existencia y falso raciocinio.



3.1. Primer cargo:


Estima el censor que la sentencia es violatoria por la vía indirecta de los artículos , 12 y 323 del C.P., por aplicación indebida y falta de aplicación originada en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba inexistente en el plenario en lo que atañe a la tipicidad, o lo que es, al proceso de adecuación típica de la conducta desarrollada por la señora María Yuri Bolaños Gutiérrez.


Afirma que la prueba es inexistente y de esta manera se supuso que estaban probados todos los elementos estructurales que integran el delito de lavado de activos.


El delito de lavado de Activos, expone el demandante, contiene ingredientes normativos que condicionan a que los dineros provengan mediata o inmediatamente de actividades ilícitas específicas, y a que el sujeto activo del delito conozca previamente el origen y el destino ilícito de tales dineros, con el efecto que ello traduce en el elemento subjetivo o la culpabilidad.


La sentencia del H. Tribunal Superior nada precisó sobre la procedencia de los dineros, ni indicó que los recursos de manera mediata o inmediata provinieran de actividades connaturales con los ilícitos de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente so sustancias sicotrópicas, como exige el artículo 323 del C.P.


Concluye que se trata entonces de una conjetura o “malicia de carácter subjetivo” de la Corporación y por tanto se supone la existencia de la prueba del elemento normativo del tipo penal.


El falso juicio imputado se sostiene en que la sentencia censurada avasalló su valor axiológico de seguridad jurídica, pues el soporte fáctico faltó a la consecuencia sustancial de la norma penal y se supuso de manera ajena a la realidad, que en el proceso se habían acreditado que los dineros provinieran de alguna o algunas actividades ilícitas de las descritas en el tipo penal de lavado de activos.


En el caso a estudio, el hecho objetivo del tránsito bancario de unos dineros consignados por otro sindicado, Reynel Guzmán, quien se acogió a sentencia anticipada, sin medirse el efecto probatorio-sustancial de no haberse acreditado, por fuera de conjetura o suposición, el origen de los mismos y en especial la naturaleza de la actividad ilícita fuente de los dineros circulantes, como exige el tipo penal del artículo 323.


Agrega el censor que no existe testimonio que informe que la fuente de los dineros que transitaron por la cuenta bancaria de María Yuri Bolaños provenía de una actividad connatural al delito de rebelión.


Afirma que cuando la resolución de acusación alude a informes de inteligencia, media un media también un falso juicio de existencia...

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