Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 27-03-2008 - Normativa - VLEX 769578369

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 27-03-2008

Fecha27 Marzo 2008
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.




Ref: Demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Humberto Pérez Gutiérrez y Joaquín Pablo Ortiz Medina contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar que los condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.


Rad. No.: 25.230.




Honorables Magistrados:




Obrando como Juzgado de Primera Instancia de Barranquilla la Corte Marcial dictó sentencia el 30 de marzo de 2004 en la que absolvió a los procesados mayor Álvaro Monclou Salcedo, capitán Humberto Pérez Gutiérrez, Joaquín Pablo Ortiz Medina, Raúl de Jesús Muñoz Becerra, Ramiro Antonio Sarmiento Montes, César Augusto Quintero Restrepo y James Lora Ramos del delito de secuestro extorsivo agravado.


Apelada la anterior decisión, conoció del recurso el Tribunal Superior Militar que lo desató mediante fallo de 19 de abril de 2005 en el que revocó la sentencia recurrida y tomó la siguiente determinación: condenó al mayor Álvaro Monclou Salcedo y capitán Humberto Pérez Gutiérrez en calidad de coautores del delito de secuestro simple, a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales y las accesorias de separación absoluta de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la pena principal. Condenó también a los agentes de la Policía Nacional Raúl de Jesús Muñoz Becerra, Ramiro Antonio Sarmiento Montes y Joaquín Pablo Ortiz Medina como responsables del delito de secuestro simple en calidad de cómplices a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 75 salarios mínimos mensuales y a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la pena principal.


Contra la anterior providencia interpusieron recurso de casación los defensores de los procesados Humberto Pérez Gutiérrez, Álvaro Monclou Salcedo, Raúl de Jesús Muñoz Becerra y Joaquín Pablo Ortiz Medina, el que fue sustentado con demandas que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustadas a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.



1. HECHOS



En la vereda Puente Rojo, corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama, en el departamento de Norte de Santander, el día 13 de junio de 1994, con ocasión de la investigación por el secuestro del señor Miguel Picón, se hicieron presentes nueve sujetos armados vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, pertenecientes al Grupo Únase de la ciudad de Barranquilla, en la residencia del señor Luis Alirio Rodríguez Pineda a quien lo sacaron de la habitación para luego ponerlo frente a un encapuchado a quien lo inquirieron para que respondiera a la pregunta de “ si este era..?”, y a lo que el interrogado contestó de manera afirmativa; acto seguido el señor Rodríguez Pineda fue introducido en un vehículo rojo clase “Trooper”, y trasladado a las instalaciones de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla, sitio del que nunca regresó, pues a partir de esa fecha es desconocido su paradero.


La señora Celina Franco, compañera permanente de Luis Alirio se trasladó a la ciudad de Barranquilla y se entrevistó con Luis Arenas Trujillo, quien también se encontraba privado de libertad y éste le indicó que su compañero había sido retenido por miembros del grupo Únase de la Segunda Brigada del Ejército en Barranquilla, porque allí lo había visto, y se encontraba mal de salud por las torturas a las que había sido sometido.


El día 7 de julio de 1994, la señora Celina Franco se dirigió a la Brigada y se entrevistó con el mayor Ramírez quien al verla palideció y se perturbó, manifestándole que en efecto el había retenido a su esposo pero, al constatar que no tenía ninguna relación con el secuestro lo liberó ese mismo día.




2. ACTUACIÓN PROCESAL




Con fundamento en la denuncia presentada por la compañera permanente de la víctima Luis Alirio Rodríguez Pineda, la Fiscalía Regional de Barranquilla abrió indagación preliminar el 25 de agosto de 1994 y luego de practicar varias diligencias abrió formal averiguación mediante resolución de 13 de marzo de 1996 en contra del Teniente Humberto Pérez Gutiérrez, agentes Joaquín Pablo Ortiz Medina, Raúl de Jesús Muñoz Becerra, Ramiro Antonio Sarmiento Montes, Raúl Alberto Rodríguez García, César Augusto Quintero Restrepo y el civil Ciro Alfonso Picón Sánchez, absteniéndose de abrirla en contra del mayor Álvaro Monclou Salcedo por cuanto fue vinculado, mediante indagatoria, a otro proceso en el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar, por estos mismos hechos.


Mediante providencia de 2 de abril de 1996 la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, definió la situación jurídica del ciudadano Ciro Alfonso Picón Sánchez con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de favorecimiento.

Con resolución de 7 de junio de 1996 le fue decidida la situación jurídica al indagado César Augusto Quintero Restrepo con medida de aseguramiento de conminación por el delito de favorecimiento.


El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 16 de mayo de 1996 dirimió el conflicto de competencia positivo surgido entre el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y Fiscal Especial de la Unidad de Derechos humanos, atribuyéndole el conocimiento al comandante de la brigada.


La Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos mediante oficio 2139 de 25 de junio de 1996 envió el expediente al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar con sede en Malambo (Atlántico), quien lo remitió al Comandante de la Segunda Brigada quien avocó conocimiento el 3 de febrero de 1997.


Mediante providencia de 11 de febrero de 1997 le fue definida la situación jurídica a los implicados, absteniéndose de decretar alguna de medida de aseguramiento por no existir presupuestos para esta medida.


El Comando mediante auto de 26 de abril de 1997 decretó cese de todo procedimiento a favor de los implicados por considerar que no existía mérito para continuar con la investigación. Una vez ejecutoriado fue enviado al Tribunal Superior Militar quien ordenó correr traslado al Ministerio Público mediante sustanciatorio de 13 de junio de 1997.


La Agente del Ministerio Público en concepto de 17 de diciembre de 1997 solicitó revocar la providencia en consulta y suscitar una colisión de competencia para que le fuera adscrita a la justicia ordinaria.


El Tribunal Militar mediante providencia de 24 de febrero de 1998 revocó el interlocutorio de 26 de abril de 1997 y ordenó devolver lo actuado al juez de primera instancia para que continuara con la instrucción.

Luego de practicar algunas diligencias el Comando de la Segunda Brigada mediante providencia de 18 de febrero de 1999 calificó el mérito del sumario en el que indicó que no existía mérito para convocar un consejo de guerra a los implicados, por lo que ordenó la cesación de todo procedimiento. Ordenó la consulta de la anterior decisión.


El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó revocar la cesación de procedimiento en atención a que los hechos establecidos durante la investigación responsabilizaban del secuestro a los miembros de la fuerza pública.


El Tribunal Superior Militar mediante providencia de 12 de octubre de 1999 revocó el auto de cesación de procedimiento y ordenó convocar a consejo de guerra a los implicados, declarando la prescripción del delito de torturas a favor de los mismos.


La investigación fue cerrada mediante sustanciatorio de 18 de mayo de 2000, suscrito por el Comandante de la Segunda Brigada y en providencia de 22 de mayo de 2000 el mismo comandante convocó a consejo de guerra a los acusados a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.


Mediante auto de 12 de febrero de 2001 el Comandante de la Segunda Brigada decretó la nulidad de todo lo actuado al considerar que había sido violado el derecho a la defensa de los implicados y el debido proceso.


Con auto de 21 de mayo el Juez Militar de Brigada ordenó remitir el expediente al Fiscal 13 Militar. El expediente fue nuevamente repartido según disposición del fiscal 13 Penal Militar en resolución de 25 de septiembre de 2001, diligencia en la que correspondió al Fiscal 12 Penal Militar del Batallón de Policía Militar No. 2 con sede en Malambo (Atlántico).


La investigación fue nuevamente cerrada mediante resolución de 2 de abril de 2002 y calificado el mérito del sumario el 22 de agosto de 2002 en el que se dispuso emitir resolución de acusación en contra del mayor Álvaro Monclou Salcedo, Sl César Augusto Quintero Restrepo, Capitán Humberto Pérez Gutiérrez, agente Raúl de Jesús Muñoz Becerra, agente ® Ramiro Antonio Sarmiento Montes, agente ® Joaquín Pablo Ortiz Medina por el delito de secuestro simple tipificado en el decreto 100 de 1980. En esta resolución se decretó cese de todo procedimiento a favor del teniente Raúl Alberto Rodríguez García en atención a su fallecimiento.


Apelada la resolución de acusación por la parte civil, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior...

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