Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 25-03-2009 - Normativa - VLEX 767584761

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 25-03-2009

Fecha25 Marzo 2009
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

8




CASACIÓN 30.959

MARTIN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO Ó

EUCLIDES MARTÍN NARVÁEZ ERASO




Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Ciudad




REF.: Concepto demanda de

casación (Radicado 30.959)





En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada en representación del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 37 Seccional de La Unión (Nariño) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO, por el delito de conservación o financiación de cultivos ilícitos.



1.- HECHOS



Fueron sintetizados así por el Tribunal Superior de Pasto: “(…) El 9 de mayo del año 2003, unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de La Unión, Nariño, detectaron una pequeña plantación de coca, en terrenos de propiedad del señor HUMBERTO JUAN BAUTISTA NARVÁEZ. En diligencia de inspección judicial, se estableció que se trataba de DOSCIENTAS SESENTA (260) matas de coca en diferente estado de desarrollo (…)”. En la diligencia de indagatoria el antes citado manifestó que el cultivo era propiedad de su hijo MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ.



2.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



2.1. El 11 de junio de 2003 la Fiscalía 137 Seccional abrió investigación contra Humberto Juan Bautista Narváez Gómez y MARTÍN EUCLIDES NARVAEZ ERASO (fl. 5 C.O.1).


2.2. Una vez capturado el primero de los citados, fue vinculado mediante indagatoria el 5 de diciembre de 2003 (fls. 23 a 25 C.O.1) y la situación jurídica le fue resuelta el 10 del mismo mes y año (fls. 26 a 30 C.O.1).


2.3. El señor Narváez Gómez se acogió a sentencia anticipada (fls. 42 a 45 C.O.1) y la actuación continuó en la Fiscalía en relación con MARTÍN EUCLIDES NARVAEZ ERASO, quien fue vinculado como persona ausente el 19 de marzo de 2004 (fl. 46 C.O.1).


2.4. Mediante Resolución del 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía resolvió situación jurídica al señor NARVAEZ ERASO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de cultivo, conservación o financiación de plantaciones (fls. 48 a 51 C.O.1). El 22 de marzo de 2006 se profirió en su contra resolución de acusación (fls. 55 a 57 C.O.1).


2.5. El 21 de agosto de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, dictó sentencia absolutoria a favor del señor MARTÍN EUCLIDES NARVAEZ ERASO, decisión que fue recurrida por la Fiscalía (fls. 68 a 74 C.O.1).


2.6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia apelada el 3 de junio de 2008 (fls. 93 a 100 C.O.1), contra la cual la Fiscalía 37 Seccional interpuso (fl. 105 C.O.1) y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación (fls. 108 a 111 C.O.1).



3.- CUESTION PREVIA



La Delegada considera pertinente señalar que si bien es cierto en las sentencias de primera y segunda instancia se absolvió al señor MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO1, en el informe 346 del 30 de septiembre de 2003 suscrito por miembros de la Unidad Investigativa de La Unión – Nariño, visible a folio 20 del C.O.1, se indicó: “(…) se verificó en el sistema operacional del CTI obteniendo el resultado que el nombre correcto del requerido es EUCLIDES MARTÍN NARVÁEZ ERASO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98’195.539 de San Lorenzo (N)(….)”.



4.- DE LA DEMANDA DE CASACIÓN



Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, la Fiscalía acusa la sentencia de segunda instancia, de error de hecho por falso juicio de existencia. Aduce la libelista que el Ad quem desconoció los cargos que en diligencia de indagatoria hiciera el señor Humberto Juan Bautista Narváez Gómez en contra de su hijo MARTÍN EUCLIDES, dejando como insular la declaración del señor Miller de Jesús Gómez.


En su concepto, tal falta de apreciación tiene la connotación de grave, pues influyó en la decisión adoptada, al punto que de haberse tenido en cuenta, la sentencia hubiera sido condenatoria.


Cita la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2007 dentro del radicado 244374 (sic)2, para sostener que los cargos hechos contra terceros en la indagatoria son válidos, pese a no haberse juramentado al indagado.


Con base en tales argumentos, la Fiscalía solicita casar la sentencia atacada, dictando en consecuencia el fallo que en derecho corresponde.



5.- CONCEPTO



Tal como se indicó en precedencia, la libelista enruta el ataque contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, por un error de hecho por falso juicio de existencia, al considerar que éste “(…) desconoció los cargos que en diligencia de indagatoria hiciera el señor HUMBERTO JUAN BAUTISTA NARAVEZ (sic) en contra de su hijo MARTIN EUCLIDES, se presenta una falta de apreciación de la prueba que deja como insular la declaración de MILLER DE JESUS GOMEZ (…)”.


Reiteradamente ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, que un falso juicio de existencia tiene lugar cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador o cuando se lo inventa o crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción.


En el caso particular, es evidente que la censura yerra en la formulación del cargo, no obstante lo anterior como la admisión de la demanda supone la aceptación de que esos defectos de técnica han sido superados, esta Delegada procederá a rendir su concepto.


Evidente resulta que el Ad quem no omitió valorar el contenido de la indagatoria del señor Humberto Juan Bautista Narváez Gómez, cosa distinta es que al revisar el fallo de primera instancia confirmó lo dicho por el a quo, en el sentido que la información brindada por aquél no constituía prueba idónea para proferir sentencia de condena. Fue así como el Tribunal sostuvo que:


(…) La omisión de tomar ese juramento y bajo él volver a interrogar en relación con los cargos que el indagado ha imputado a otro, no es de poca monta, puesto que se debe tener en cuenta que el desarrollo normal de una indagatoria, es que se hace sin el apremio del juramento; pero en el momento en que se hacen cargos contra otro, el indagado cambia de posición dentro de esa diligencia, ya que de imputado pasa a ser denunciante, y de ahí la necesidad de que el cargo se deba hacer bajo juramento. Siendo esto así, la omisión de la que se viene tratando violenta las formalidades propias de ese elemento probatorio que, si bien no genera nulidad de la diligencia ni del proceso, sí tiene especial significación frente a la validez de una prueba afectada de ilegalidad. Para la Sala una prueba obtenida con violación del debido proceso, no puede ser tenida en cuenta, puesto que nadie puede ser condenado sino a través de pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, según reza el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política (…)”3 (Negrillas fuera de texto).


Lo que se evidencia en el presente caso, contrario a lo indicado por la censura, es que el Tribunal consideró que siendo la versión del indagado contra su hijo MARTÍN EUCLIDES una prueba obtenida ilegalmente -al no habérsele tomado el juramento-, no podía ser tenida en cuenta. Así las cosas, de considerarse que tal conclusión constituía un yerro, la libelista debió escoger la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual gira en torno a la validez jurídica de la prueba, es decir, a su existencia jurídica -no material-.


Tiene dicho la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que el falso juicio de legalidad suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).


En el caso objeto de análisis nos encontramos frente a la segunda hipótesis. Veamos:


El artículo 337 de la Ley 600 de 2000 señala: “(…) La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento (…) Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo (…)”


Así las cosas, cuando el imputado decide presentar cargos contra terceros, asume la condición de denunciante, y es en tal carácter que la norma precisa se le debe juramentar, con la finalidad de persuadir al testigo sobre la importancia moral y jurídica del acto de testimoniar y advertirle las consecuencias jurídicas de faltar a la verdad.


El juramento en este evento es...

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