Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 07-10-2008 - Normativa - VLEX 767589605

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 07-10-2008

Fecha07 Octubre 2008
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 30.305

JUAN CARLOS ROCHA SEGURA

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Bogotá, D. C.


REF.: Concepto demanda de casación.

(Radicado 30.305).



En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la doctora MARTHA SALCEDO DE TORRES, Fiscal 339 Seccional de Bogotá, contra la sentencia del 27 de febrero de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a JUAN CARLOS ROCHA SEGURA del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que había sido condenado en fallo del 3 de octubre de 2007 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.


1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.


1.1. En horas tempranas de la noche de un domingo de principios del mes de septiembre de 2004, y concretamente en el patio de la residencia de JUAN CARLOS ERAZO ISRAEL ubicada en la carrera 10ª D No. 22 A-46 Sur, Barrio Sosiego, de la ciudad de Bogotá, varios niños, entre ellos, su hija PCEG1 de 8 años de edad, jugaban a “las escondidas”, cuando JUAN CARLOS ROCHA SEGURA -compañero permanente de una prima de la mencionada niña-, se acercó a ella, pidiéndole que se escondiera y se agachara detrás del lavadero, instante que aquel aprovechó –dada la confianza generada por los lazos familiares- para tocarla en los glúteos, introduciendo para el efecto, su mano entre el pantalón interior de la menor.


Ante ello, la infante salió corriendo hacia el cuarto de su abuelo, sitio donde se encontró con LJCE, prima con la que había estado compartiendo el juego momentos antes, le contó lo sucedido y le pidió que no dijera nada.


1.2. El 31 de enero de 2005, la madre de la menor –MARCELA PATRICIA GARCÍA- fue enterada por el padre de aquella de lo ocurrido, por lo que una vez practicado en el Instituto de Medicina Legal, el examen sexológico forense respectivo, el 7 de febrero siguiente, denunció penalmente al agresor.


1.3. El 17 del mismo mes, la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación previa.


1.4. El 22 de abril, se abrió formalmente la instrucción, disponiendo la vinculación mediante indagatoria de JUAN CARLOS ROCHA SEGURA.


1.5. El 17 de agosto siguiente, fue definida la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado por los numerales 2º y 4º del artículo 211, decisión que fue apelada y confirmada en resolución del 5 de octubre de 2005.


1.6. El ciclo instructivo fue clausurado el 7 de octubre de ese año y el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 del mismo mes por el punible mencionado.

1.7. El juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto el 21 de noviembre siguiente.

1.8. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2005 y la pública de juzgamiento se surtió en dos sesiones (30 de marzo y 24 de agosto de 2006), al cabo de la cuales, el 3 de octubre de ese mismo año, se dictó sentencia condenatoria, imponiendo al procesado la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.


Así mismo, lo condenó a pagar a favor de la menor ofendida la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


1.9. Recurrido el fallo por la defensa, fue revocado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2008, absolviendo al procesado del cargo formulado en la resolución de acusación.


1.10. Contra la sentencia de segundo grado, la Fiscalía 339 Seccional de Bogotá interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación discrecional. Corrido el traslado de rigor a los sujetos procesales no recurrentes, la defensa técnica se opuso a la prosperidad del mismo.


1.11. La demanda fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de septiembre de 2008, advirtiendo que de asistirle razón sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la menor, estos deberían ser restablecidos.


Igualmente, precisó:


En cuanto a la causal aducida -falso raciocinio- si bien no la desarrolla con estricto apego a las exigencias de la técnica casacional, de su demanda pueden inferirse las reglas de la lógica y de la experiencia presuntamente desconocidas por el fallador.


A lo anterior se agrega, como se infiere de la misma demanda, la necesidad de valorar si las aparentes contradicciones en las plurales versiones rendidas por la ofendida son esenciales o si los elementos de variación introducidos son meramente accidentales”.


2. LA DEMANDA


Cargo único. Error de hecho por falso raciocinio.


Por la ruta de la casación discrecional y con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo al Tribunal a la falta de aplicación de los artículos 209, 211.2 y 211.4 del Código Penal y, 232 del Código de Procedimiento Penal, así como al “examen equivocado” de la última norma mencionada y de los artículos 233, 237, 238, 277 y 284 a 286 del mismo Estatuto Procesal.


Son cinco los reproches que formula en punto de la demostración del falso raciocinio:


2.2.1. El Tribunal desobedeció las reglas de la libre persuasión, al otorgarle tarifa legal al testimonio de la ofendida y restarle total credibilidad, exaltando “contradicciones marginales que no alteraban la evidente correspondencia” en su dicho.


Lo concluido por el Tribunal trasgredió la “lógica del razonamiento” pues a una menor de 9 años (para la época en que declaró) no se le puede exigir que brinde atestaciones idénticas, máxime cuando en ello inciden los funcionarios, el acompañamiento y el clima general en que se rinde la declaración, tal como sucedió, por ejemplo, cuando la niña estuvo acompañada de su madre, circunstancia que le permitió ofrecer más detalles.


El ad quem negó la contundencia del núcleo central de la imputación, el cual no se modificó en las varias declaraciones, esto es que “JUAN CARLOS le tocó su zona genital aprovechando que jugaban a las escondidas detrás del lavadero de la casa”.


La inferencia lógica respecto de los testimonios de la menor -hecho indicador-, fue indebida pues consideró que sus exposiciones debían ser exactas y fieles, cuando “precisamente su disparidad aparente o accidental le dan mayor fortaleza”.


Atendiendo la sana crítica, lo indispensable es que en el núcleo fáctico exista concordancia; por ello, las aparentes contradicciones no constituyen motivo suficiente para restar credibilidad a los testimonios de la menor, sobre todo si se tiene en cuenta que su dicho fue objeto de valoración por un experto psiquiatra, “quien concluyó que las manifestaciones emocionales de la menor correspondían a quien vivencia un relato y no a quien inventa una fantasía (…)”.


2.2.2. El cuerpo colegiado privilegió el testimonio de la menor LJCE –prima y compañera de juego- que negó haber visto al agresor en el lugar donde se produjo el tocamiento, desconociendo que al mismo tiempo ella reconoció que el día de los hechos, la víctima le contó que aquel había manoseado su cola mientras jugaban, pidiéndole que no dijera nada.


Desconoció que las investigaciones científicas han establecido que cuando el menor es víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere especial confiabilidad.

La exigencia del Ad quem según la cual, dar crédito a la versión de la menor víctima, implicaba que el ofensor hubiera sido visto tocándola por los demás niños que jugaban a “las escondidas” con ella, contraría la lógica y es irracional pues el mismo Tribunal reconoce que “los delitos sexuales suelen ocurrir sin la presencia de testigos y en lugares solitarios (…)”. Es contrario a la lógica que el agresor realizara su conducta “siendo consciente de que era observado por los demás jugadores”.


Para probar la tipicidad, el fallador no podía exigir que los otros compañeros de juego vieran lo sucedido, pues precisamente por estar jugando a las escondidas, lo lógico era que los menores centraran su atención en refugiarse en un lugar donde no pudieran ser vistos.


2.2.3. El juzgador de segundo grado erró al desconocer la...

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