Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 21-05-2008 - Normativa - VLEX 767593277

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 21-05-2008

Fecha21 Mayo 2008
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

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Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá, D. C.




REF.: Concepto Casación No. 23.033

Mario de Jesús Ospina Giraldo, Omar Darío

David Higuita y Juvenal de Jesús Cano Bedoya.





Sentencia de trámite ordinario pronunció el 22 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual definió la responsabilidad penal de los ciudadanos Juvenal de Jesús Cano Bedoya, Luís Gonzalo Ocampo, Mario de Jesús Ospina Giraldo y Omar Darío David Higuita como coautores de los injustos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego, condenándolos a la pena principal de veintiocho (28) años seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.


En razón del recurso de apelación incoado por los sentenciados y sus defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad el fallo de condena.


La defensa letrada de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación, y admitidas como fueron las demandas presentadas oportunamente, dentro del traslado correspondiente el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.




1.- LA SITUACIÓN DE HECHO.



El Ministerio Público acoge la narración de los hechos conforme la hiciera el Tribunal Superior de Medellín, quien los refirió en los siguientes términos:


El día 24 de agosto de 2002, pasadas las 20 horas, cuando ya sólo quedaba por cerrar la puerta principal del Centro Comercial “Villanueva”, ubicado en la calle 57 No. 49-44 de esta ciudad, en el Interior de la edificación fue ultimado a bala el Sr. JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA, quien se desempeñaba como vigilante del centro y se aprestaba a apagar las luces y activar las alarmas; alertados los otros vigilantes por las detonaciones, dieron aviso a la Policía, arribando al lugar el SG HENRY GAITÁN RODRÍGUEZ y el Patrullero ALDEMAR PÉREZ AVENDAÑO, quienes retuvieron inicialmente, por su actitud sospechosa, a pocos metros de la entrada del centro comercial, al señor MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y, luego de varias horas de búsqueda, lograron la captura de otros cuatro sujetos, que se hallaban escondidos en unas como “caletas”, ubicadas en la azotea del cuarto piso y que fueron identificados como RANGEL ZAPATA OSPINA (ya sentenciado anticipadamente), JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, LUÍS GONZALO OCAMPO y OMAR DARÍO DAVID HIGUITA, quienes tenían en su poder guantes de cirugía y de lana, destornilladores, pinzas, un hombre-sólo y un maletín en cuyo interior se hallaban dos tulas de gran tamaño”.




2.- ACTUACIÓN PROCESAL.



Durante la diligencia de levantamiento del cadáver, practicada por la Fiscal Seccional Noventa y Cuatro, se escuchó la versión que en relación con lo observado ofrecieron varias de las personas que se hallaban en el lugar de los hechos, y de igual forma se atendió a lo manifestado por el primero de los capturados, quien simplemente se limitó a expresar que unos delincuentes lo habían retenido y le manifestaron que “no les fuera a dañar la vuelta”, pero que él no tenía nada que ver con lo ocurrido.


Con fundamento en dichas diligencias y el informe policivo en relación con los hechos, el 26 de agosto de 2002 se ordenó el inicio de la correspondiente investigación, y una vez escuchados los aprehendidos en indagatoria, no obstante que todos ellos se declararon ajenos a los hechos, se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional, en calidad de coautores del concurso de delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.


La preclusión de la investigación solicitada por el sindicado Mario de Jesús Ospina Giraldo, le fue negada mediante Resolución del 1° de noviembre de 2002, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 18 de diciembre del mismo año.


Igualmente fue resuelta en forma desfavorable la petición de revocatoria de la detención preventiva elevada por la defensa de Omar Darío David Higuita y Rangel Zapata Ospina, y la de preclusión de la investigación solicitada por el implicado Luís Gonzalo Ocampo.


En atención de la petición de Rangel Zapata Ospina, el 29 de enero de 2003 se realizó diligencia de Formulación de Cargos para Sentencia Anticipada, en cuyo desarrollo el sindicado aceptó los cargos en los términos reseñados al momento de resolverse su situación jurídica, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.


Perfeccionada en lo posible la instrucción, se ordenó el cierre de la misma, y durante el traslado a los sujetos procesales para alegar presentaron escrito los defensores de los incriminados. Seguidamente el mérito probatorio del sumario se calificó mediante providencia del 17 de febrero de 2003 con Resolución de Acusación en disfavor de Mario de Jesús Ospina Giraldo, Omar Darío David Higuita, Luís Gonzalo Ocampo y Juvenal de Jesús Cano Bedoya, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio Agravado (Arts. 103 y 104-2), Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa (Arts. 239, 240-1 y 241-10-11, todos del Código Penal).


La providencia calificatoria fue adicionada el 19 de febrero de 2003 para aclarar que la acusación lo era también por el ilícito de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal (Art. 365 del Código Penal).


El procesado Mario de Jesús Ospina Giraldo y la defensora de Darío David Higuita impugnaron la acusación, y por falta de sustentación oportuna del recurso de apelación fue declarado desierto mediante decisión del 5 de marzo de 2003.


Avocado el conocimiento de la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del Estatuto Procesal Penal, y previo a la realización de la diligencia de audiencia preparatoria, de oficio, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la constancia secretarial que dio cuenta del traslado a los recurrentes, respecto de la impugnación propuesta contra la providencia calificatoria, por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.


Subsanada la irregularidad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se pronunció en segunda instancia el 24 de junio de 2003 respecto del recurso de apelación interpuesto por algunos de los procesados contra la Acusación, en el sentido de confirmarla en su integridad.


De regreso las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, luego de lo cual profirió el fallo del 22 de septiembre de 2003, por medio del cual condenó a los procesados como coautores penalmente responsables de los delitos concretados en la Acusación, a la pena principal de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones públicas por idéntico lapso al de la pena privativa de la libertad.


De igual forma, aplicó el juzgador el principio de responsabilidad civil, y condenó a los sentenciados al pago solidario del equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de los perjuicios morales causados con el ilícito de Homicidio, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En ejercicio del recurso de apelación que se admitió, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia condenatoria




3.- LAS DEMANDAS.



Contra las expresadas sentencias, entendidas como unidad jurídica inescindible, se interpone el recurso extraordinario de casación en nombre y representación de Mario de Jesús Ospina Giraldo, Omar Darío David Higuita y Juvenal de Jesús Cano Bedoya, y no obstante que el defensor de los dos primeros presenta demanda separada respecto de cada uno de ellos, por responder el único cargo formulado a idéntica argumentación, se hará referencia a las mismas en forma conjunta.


3.1. Demanda en representación de Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Omar Darío David Higuita.


Por la senda de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa los artículos 29, inciso segundo, 104 numeral 2 y 365 del Código Penal por indebida aplicación, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 6 del Estatuto Penal y 7, inciso 1, del Código de Procedimiento Penal.


Dice el demandante aceptar los hechos tal como fueron probados por los falladores, y en ese orden resalta que el Tribunal Superior en ninguno de los apartes de su determinación hace...

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