Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 21-08-2008 - Normativa - VLEX 767597441

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 21-08-2008

Fecha21 Agosto 2008
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

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Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán

Bogotá D.C.





REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 28700)





El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, contra Guillermo Tarquino Cely, por medio de la cual lo condenó en calidad de autor responsable del delito de Trafico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, imponiéndole la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión.


La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue declarada ajustada a las prescripciones legales por la Sala de Casación Penal, sólo en relación con uno de los cargos; sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.



I.- HECHOS



El 7 de febrero de 2002, al militar Guillermo Tarquino Cely, adscrito a la base aérea de Apiay, en el momento en que pretendía abandonar esas instalaciones militares, le fueron encontrados en el asiento trasero de su automóvil tres granadas de 40 mm para MK y un casco de vuelo con visor nocturno, elementos que portaba sin autorización.



II.- ACTUACIÓN PROCESAL Y DEFINICIÓN JURÍDICA.



La investigación penal fue iniciada el 7 de noviembre de 2002, por la Justicia Penal Militar, vinculando a Guillermo Tarquino Cely a quien aseguró con detención preventiva, posteriormente el asunto pasó al conocimiento del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, pero por decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia del caso quedó en manos de la justicia Ordinaria, correspondiéndole a la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, despacho que después de perfeccionar la investigación, profirió resolución acusatoria. De la causa se ocupó el Juzgado Segundo Especializado de esa ciudad, el cual dictó en contra de Tarquino Cely la sentencia condenatoria ya señalada, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.



III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN.



Contra la sentencia de segunda instancia que condena a Guillermo Tarquino Cely se interpone el recurso extraordinario de casación, demanda expresada en tres cargos, dos de los cuales fueron inadmitidos por la Sala Penal de la Corte, subsistiendo el tercero de ellos, mediante el cual se acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa, por interpretación errónea, que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal vigente.


Para sustentar el cargo, la libelista sostiene que los falladores aplicaron esta circunstancia de agravación sin determinar “si existía una relación causal entre el porte de los cartuchos que fueron hallados en poder de Guillermo Tarquino Cely y el hecho de que éste se verificara en el automóvil de su propiedad que potenciara la peligrosidad de la conducta por él desplegada o si, como resulta claro en este evento, el uso del automotor fue meramente accidental dentro de la adecuación de su comportamiento como parte de sus labores habituales”.


Soporta sus argumentos citando apartes de la decisión de la Honorable Sala de Casación Penal (Casación 20665 del 10 de noviembre de 1995. M. P. Jorge Luís Quintero Milanes) que al resolver un caso similar sostuvo que no existiendo relación de causalidad entre la conducta ilícita ejecutada por el actor y la utilización del automotor, no es posible deducir la circunstancia específica de agravación.


Concluye que cuando su asistido -fue requisado se proponía a dejar la base al ser relevado del turno de vuelo prestado como lo hacía habitualmente y como cualquier otra persona que disponga de éste medio de transporte lo puede hacer, motivo por el que no puede inferirse que con esa acción potenciaba la trasgresión al bien jurídicamente tutelado porque evidentemente no era su intención- por lo que la circunstancia de movilizarse en un vehículo automotor es absolutamente irrelevante para el reproche penal que soporta Tarquino Cely.



IV.- CONCEPTO.



La censura en este caso se concreta en un cargo que por resultar único después del juicio de admisibilidad, no requiere formulación subsidiaria ni revisión a la luz del principio de no contradicción dentro de la técnica del recurso. En esta ocasión la Corte al ajustarlo manifiesta que -su contenido permite determinar el alcance de la impugnación y se avizora una posible violación de garantías fundamentales-.


Con la anterior precisión debe señalarse que el cargo resulta bien planteado al escoger la libelista el camino de la violación directa de la ley, para acusar el fallo de instancia, por indebida aplicación de la circunstancia específica de mayor punibilidad, que permite duplicar la pena cuando la conducta se cometa utilizando medios motorizados. Articulo 365, inciso segundo, numeral primero, en concordancia con el artículo 366, inciso segundo.


Como bien lo tiene establecido la Honorable Corte Suprema, en la violación directa de la ley sustancial, el censor debe demostrar que el juzgador incurrió en error de juicio en la selección de una norma para resolver el caso por error de existencia; o que habiéndola seleccionado correctamente la interpreta equivocadamente dándole un alcance que ella no tiene, o que el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición.


Exige esta causal de casación...

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