Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 13-02-2009 - Normativa - VLEX 767601761

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 13-02-2009

Fecha13 Febrero 2009
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 30.341

ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Bogotá, D. C.


REF.: Concepto demanda de casación promovida a favor de ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO (Radicado 30.341).



En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo había absuelto como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



1. RELACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.


1.1. Los hechos fueron sintetizados por la sentencia de segundo grado así:


Los días 15 y 16 de diciembre de 1999 respectivamente, el señor ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO, en su calidad de alcalde electo popularmente para el período constitucional 1998-2000 del municipio de Cepitá (S.), celebró dos contratos con la firma AYC Ltda., representada legalmente por el señor JORGE ELIÉCER AGUILAR CALDERÓN, para la terminación de la vía veredal Cepitá-El Laurel, versando el primero de ellos sobre el corte de tierra con buldózer “Caterpilar D-5”, en los sitios comprendidos entre Hoya Honda de la Vereda Llanadas hasta el punto denominado los Sitios, por valor de $29.000.000 y, el segundo, para la excavación de roca en la Vía Pescadito, el Barro, la Llanada, los Sitios, la Honda, el Laurel, por valor de $18.439.500. Ambos contratos tenían como objetivo la construcción del mismo tramo carreteable que contaba con la respectiva disponibilidad presupuestal equivalente a la suma del valor de los dos contratos, esto es, $47.439.500”.


1.2. Con fundamento en los hechos narrados, además de otros relacionados con la presunta celebración irregular de contratos con objetos varios tales como la construcción del acueducto de las veredas Perico y Embudo y el suministro de artículos deportivos, el 8 de enero de 2000, ESTHER JAIMES ORDUZ, Personera del municipio de Cepitá, formuló denuncia penal contra ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO, alcalde de la localidad.


1.3. El 15 de febrero siguiente, la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga abrió investigación previa, librando misión de trabajo con el fin de determinar “si existió vulneración de las normas de contratación estatal o apoderamiento de dineros públicos”.


1.4. Recibido el informe técnico respectivo, el 22 de agosto del mismo año dictó resolución de apertura de instrucción disponiendo la vinculación mediante indagatoria de ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO.


1.5. El 11 de enero de 2001, el órgano instructor definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, medida que sustituyó por detención domiciliaria. Igualmente, le impuso la de caución prendaria por el punible de peculado por apropiación.


En el mismo proveído ordenó la vinculación al proceso mediante injurada de HUMBERTO JIMÉNEZ GIL y JORGE ELIÉCER AGUILAR CALDERÓN, interventor y contratista de las obras motivo de investigación, respectivamente.


1.6. El 6 de abril siguiente, definió la situación jurídica de estos encartados. Al primero, con caución prendaria en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación; y al segundo, con detención preventiva como autor del injusto de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual también fue sustituida por detención domiciliaria.


1.7. El ciclo instructivo fue clausurado el 19 de junio de 2001.

1.8. El mérito del sumario fue calificado con resolución mixta del 23 de julio siguiente.


En esta providencia ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO fue acusado por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; JORGE ELIÉCER AGUILAR por el último de los punibles mencionados y HUMBERTO JIMÉNEZ GIL por el primero de ellos.


Así mismo, a favor de VALDERRAMA CAMARGO la investigación fue precluida por el punible de falsedad ideológica en documento público.


1.9. Al resolver un recurso de reposición formulado por la defensa contra la decisión calificatoria, por resolución del 13 de agosto del mismo año, la fiscalía revocó la acusación formulada contra VALDERRAMA CAMARGO y JIMÉNEZ GIL por el injusto de peculado por apropiación y consecuentemente precluyó la investigación por éste cargo.


1.10. El juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 19 de noviembre de la misma anualidad.


1.11. La audiencia preparatoria se celebró en las sesiones del 25 y 26 de octubre siguiente y la pública de juzgamiento el 5 de mayo de 2003.


1.12. Mediante sentencia del 12 de junio siguiente, el juzgador absolvió a los procesados de todos los cargos.


1.13. Recurrido el fallo por la parte civil y la fiscalía, en fallo del 7 de abril de 2008, fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la disidencia del Doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER quien manifestó su salvamento de voto a la decisión.


La sentencia condenó a ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de consumación de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 1 año, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero la sustituyó por prisión domiciliaria.


De otra parte, confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de JORGE ELIÉCER AGUILAR CALDERÓN.


1.14. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica del condenado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, la cual fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.



2.- LA DEMANDA


2.1. Cargo único. Causal Primera. “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de existencia por supresión de pruebas, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1.980”.


Aduce que el yerro del Tribunal consistió en “haber tomado como un hecho cierto” la premisa según la cual el fraccionamiento de contratos “debe ser reputado ilegal per se, en razón a que los dos contratos suscritos tienen el mismo objeto: la construcción de la vía Cepitá-el Laurel”.


Para el efecto, afirma que “son varias las pruebas que niegan la existencia de la premisa que soporta la decisión, probanzas sobre las cuales nada dijo el Tribunal” y concreta que ella es la de carácter pericial, la cual corresponde a la siguiente:


i) Informe 2614 del Cuerpo Técnico de Investigaciones que sobre el particular expresa: “se trata de dos actividades completamente diferente, pues en cada una se utiliza tanto maquinaria, equipos y mano de obra especializada diferente”.


ii) Dictamen rendido por el ingeniero LUIS FRANCISCO LÓPEZ MUÑOZ, profesional universitario, adscrito a la Gobernación de Santander que indica: “Si bien es cierto que las actividades de corte en roca y corte en tierra son ítems incluidos en las labores de apertura de vías, éstos a discreción de la entidad contratante pueden o no ejecutarse en forma conjunta, para el caso en cuestión el corte en tierra estaba considerado hasta una determinada abscisa (paso de la quebrada Hoya Honda K11+00) y el corte en roca de la abscisa K11+400 a la K11+700, por tal motivo éstas pueden ser ejecutadas independientemente la una de la otra”.


A partir de las conclusiones periciales anotadas, el censor dice que debe inferirse la existencia de un hecho cierto; éste es que los contratos suscritos entre A y C Ltda. y la Alcaldía de Cepitá los días 16 y 17 de diciembre de 1999 “no tienen el mismo objeto contractual”.


Como el Ad quem omitió valorar tales medios de prueba, “no pudo establecer con certeza los hechos realmente acontecidos y ello le ocasionó un error, que no es otro que haber partido de un (sic) proposición falsa, diametralmente opuesta, a la plenamente acredita dentro del proceso”.


Advierte que los contratos tienen causas, fines y especificaciones técnicas diferentes, pues uno era para la remoción de tierra en un segmento específico de la carretera y el siguiente, para la remoción de roca en otro espacio de la misma, el cual requería una maquinaria distinta. No es posible entonces, concluir que existe identidad de objeto en los contratos pues no basta con que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR