Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 27-03-2009 - Normativa - VLEX 767603749

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 27-03-2009

Fecha27 Marzo 2009
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 30.405

IT. RAMIRO GONZÁLEZ BUITRAGO


26

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Ciudad





REF.: Concepto demanda de

casación (Radicado 30.405)





En mi condición de Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, como agente ordinario del Ministerio Público en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, me permito presentar el correspondiente concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del IT. RAMIRO GONZÁLEZ BUITRAGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de marzo de 2008, mediante la cual revocó la sentencia consultada, proferida por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, a través de la cual absolvió al antes citado por el delito de lesiones personales.



1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



1.1 Los hechos fueron sintetizados por el juez de instancia y por la sentencia de segundo grado, así:



"En el dicho de la señora ADRIANA ESPINOSA GUEVARA, al instaurar la denuncia que en la madrugada de ese día 25 de mayo a eso de las 2:30 de la mañana, llegaban a su casa y les hacían falta dos mil pesos para cancelar el taxi en el que se transportaban; el taxista enojado solicitó ayuda para el pago a una patrulla de policía que pasaba por el lugar, en ese momento unas amigas que también llegaban en otro taxi les prestaron el dinero, cancelaron y el taxista se fue. Uno de los policías le vio un celular y como no tenía carné del mismo se lo guardó y al pedirlo, la insultó, contestándole el agravio, el policía se bajó de la moto, le dio una patada en la vagina y se subió a la moto, ella le mandó una piedra pero no le pegó, se bajó le pegó una patada en el abdomen y la golpeó con el culatín del fusil, en el rostro y se fueron. En la estación de vallado, le dieron un documento para reclamar el celular en la SIJIN y le manifestaban que no colocara demanda que transaran. Manifiesta que quien le pegó fue el SI GONZÁLEZ y que el otro policía no le hizo nada..."


1.2 La Fiscalía 120 Seccional de Cali, remitió por competencia las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar. Una vez recibido el proceso por el Juzgado 156 de Instrucción Penal de la ciudad de Cali, por auto de fecha julio 29 de 2003 se ordenó adelantar Investigación Preliminar.1


1.3 El 28 de agosto de 2003, se declaró abierta la investigación, se dispuso vincular mediante indagatoria al entonces SI. GONZÁLEZ BUITRAGO RAMIRO y se ordenó la práctica de algunas pruebas2.


1.4 El 31 de julio de 2003 el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali dispuso abrir indagación preliminar contra el Sub Intendente González N, por el presunto punible de Peculado por Apropiación.3


1.5 Por auto calendado septiembre 29 de 2003, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar ordenó el envío de las diligencias al Juzgado 156, para que bajo una misma cuerda procesal se continuara la investigación.4


1.6 El 24 de junio de 2005, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del ahora IT. RAMIRO GONZÁLEZ BUITRAGO, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de lesiones personales y peculado culposo.5


1.7 La Fiscalía 145 Penal Militar dispuso el cierre de la investigación el 11 de octubre de 20056 y el 31 de enero de 2006 calificó el mérito sumarial con resolución de Cesación de Procedimiento.7


1.8 El 10 de agosto de 2007 la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar conoció en grado jurisdiccional de Consulta la decisión antes mencionada, resolviendo confirmarla parcialmente, por el punible de peculado por apropiación y revocarla en relación con el delito de lesiones personales. En su lugar profirió resolución de acusación contra GONZÁLEZ BUITRAGO RAMÍREZ por el delito de lesiones personales.8


1.9 Una vez recibido el proceso en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, se dispuso la celebración de Audiencia de Corte Marcial, la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2007 9 y el 7 de diciembre de 2007 se profirió sentencia absolutoria a favor del IT RAMIRO GONZÁLEZ BUITRAGO10


1.10 Por virtud del grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal Superior Militar conoció de la decisión, y en sentencia del 28 de marzo de 2008 dispuso revocarla y en su lugar condenar al IT RAMIRO GONZÁLEZ BUITRAGO por el punible de lesiones personales, a la pena de dos (2) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria la separación absoluta de la Fuerza Pública. 11


1.11 Contra la sentencia de segundo grado, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación el 9 de abril de 200812, el cual fue sustentado y presentado por su apoderado el 17 de julio de 200813 y recibido en el Tribunal Superior Militar el 18 de julio de 200814.


1.12 La demanda fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 24 de septiembre de 2008, advirtiendo que ésta reúne las exigencias legales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.



2.- DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DISCRECIONAL



La censura estructura su ataque contra la sentencia de segunda instancia planteando cuatro cargos, así:



2.1.- PRIMER CARGO. Causal Tercera. Nulidad por violación al derecho a la defensa por ausencia absoluta de actividad defensiva.



Se acusa la sentencia demandada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, para lo cual el censor invoca la causal tercera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos de los Códigos de Procedimiento Penal y Penal Militar que aluden a las causales de nulidad, y el artículo 29 Superior.


El casacionista considera vulnerado el derecho a la defensa, por ausencia absoluta de actividad defensiva de carácter técnico, para lo cual cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, aclarando que no se está frente a estrategias defensivas, sino a un abandono del encargo.


Sostiene que si bien es cierto desde el 13 de mayo de 2005, fecha en la cual rindió indagatoria el IT GONZÁLEZ BUITRAGO nombró como defensor de confianza al Dr. Jolman Acosta Rosero y que éste prometió cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le imponía, no lo hizo así, pues en el proceso se observa la absoluta ausencia de participación "durante toda la etapa denominada como Formación del Sumario", a pesar de que hubiera podido realizar gestiones a favor de su procurado, citando a manera de ejemplo las siguientes: (i) solicitando práctica de pruebas; (ii) controvirtiendo las pruebas; (iii) interviniendo en el juicio de adecuación típica; (iv) invocando las causales de justificación; (v) solicitando la variación de la calificación jurídica; (vi) solicitando cesación de procedimiento; e (vii) interponiendo recursos.


El libelista plantea que la ausencia del ejercicio defensivo resulta evidente y reviste tal trascendencia y magnitud, que no se advierte que el togado de la defensa hubiera escogido una estrategia adecuada, sino que cumplió un papel meramente formal de asistir a la diligencia de indagatoria.


A continuación el censor alude a las solicitudes que en su criterio pudo haber presentado la defensa técnica e incluso a los interrogantes que en el ejercicio del derecho de contradicción debió haber planteado a la denunciante Adriana Espinosa Guevara y a los testigos cuyas declaraciones recepcionó el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, lo que hubiera permitido marcar el curso de la investigación y "edificar la estructura de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las circunstancias en las cuales se funda la convicción de la denunciante y el rol que ocupó cada uno de los intervinientes en el lugar de los hechos o en el escenario donde se produce"


Justamente sobre tales circunstancias, el censor se duele que el defensor de confianza del IT RAMIRO GONZÁLEZ BUITRAGO no hubiera contrainterrogado a las amigas de la denunciante, respecto de la cantidad de bebidas embriagantes que ingirió; si se encontraba en estado de embriaguez; que grado de amistad, parentesco, dependencia laboral o relación sentimental tenían con la denunciante Adriana Espinoza Guevara; su reacción frente a la actuación del policial; el tipo de arma que éste portaba, etc.


También alude a que el defensor debió contrainterrogar al compañero del Intendente comprometido y solicitar la ampliación de indagatoria. Sostuvo: "Es de tal trascendencia el yerro de la ausencia total de la defensa técnica, como quiera que al no haberse ejercido el contradictorio sobre este medio probatorio, al momento de realizarse la calificación jurídica provisional, se le imputó a su defendido (...) un actuar delictivo en sede de los punibles de Lesiones Personales, a la luz de las disposiciones de los Arts. 112 y 113 inciso tercero del Código Penal; en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR