Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 16-11-2007 - Normativa - VLEX 767607317

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 16-11-2007

Fecha16 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CAS26497P

35


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá, D. C.



REF.: Concepto sobre demanda de

casación (Radicado No. 26.497)


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó, con algunas modificaciones, la condena que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro contra Carlos Alberto Zuleta Hincapié por el punible de Fraude a Resolución Judicial y en disfavor de Alfredo Antonio Naranjo Hurtado por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto.


El defensor del primero, y el último directamente, interpusieron el recurso extraordinario de casación y admitido como fue por el Magistrado Sustanciador, respecto de las demandas el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.



1. RESEÑA FÁCTICA


En 1991 la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare (Cornare) autorizó a la vereda El Molino del municipio de Guarne (Antioquia) captar aguas de dos quebradas para el acueducto que iba a construir, obra que en 1997 el alcalde Alfredo Antonio Naranjo Hurtado decidió terminar con aportes de su administración y los recogidos por esa comunidad, pero extendió la red de distribución a cuatro lugares más, con lo cual de paso superó el caudal aprobado.


Por lo anterior la Junta de Acción Comunal de la vereda acudió a Cornare donde se dispuso la suspensión definitiva de las obras no autorizadas, sin embargo estas continuaron, así que se promovió acción de cumplimiento y el Consejo de Estado el 30 de julio de 1998 ordenó construir el acueducto conforme se había aprobado originalmente, no obstante el alcalde de entonces, Carlos Alberto Zuleta Hincapié, no atendió oportunamente la decisión judicial.



2. SINOPSIS PROCESAL


Con fundamento en esos hechos la Fiscalía Seccional Segunda de Guarne decretó la apertura formal de la instrucción, admitió la demanda de constitución de parte civil y vinculó mediante indagatoria a Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, Carlos Alberto Zuleta Hincapié y otros, respecto de quienes al resolver su situación jurídica provisional se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Asignado el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía Seccional Ciento Ocho de Medellín y agotado el ciclo instructivo, se dispuso su cierre y calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación del 20 de febrero de 2001, entre otros, contra Alfredo Antonio Naranjo Hurtado por el punible de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, en concurso homogéneo sucesivo, y le impuso medida de aseguramiento de conminación.


A Carlos Alberto Zuleta Hincapié también lo convocó a juicio pero por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, en heterogéneo con Peculado por Apropiación y Fraude a Resolución Judicial, a quien aseguró con medida cautelar personal de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.


Impugnada esa determinación, con proveído del 23 de mayo siguiente la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó en su totalidad respecto de Alfredo Antonio Naranjo Hurtado y sólo llamó a responder en juicio a Carlos Alberto Zuleta Hincapié por la delincuencia de Fraude a Resolución Judicial y le sustituyó la medida de aseguramiento por la de caución prendaria.


La etapa procesal de la causa la adelantó normalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y rechazadas en segunda instancia la nulidad de la actuación y el cese del procedimiento, profirió la sentencia del 28 de enero de 2005 y condenó a los procesados por los delitos que fueron acusados e impuso a Alfredo Antonio Naranjo Hurtado la pena principal de quince (15) salarios mínimos legales mensuales de multa y pérdida del cargo público y a Carlos Alberto Zuleta Hincapié arresto por siete (7) meses y la pecuniaria de tres mil pesos ($3.000), así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y los obligó a pagar por concepto de perjuicios sesenta y cinco millones ochenta y ocho mil ocho pesos con treinta y cinco centavos ($65.088.008.35), así como las costas y expensas del proceso.


En virtud del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de dicha determinación y con la suya del 7 de abril de 2006, por favorabilidad dejó sin efecto la pena de arresto respecto de Carlos Alberto Zuleta Hincapié y fijó los perjuicios en ciento ochenta y un millones quinientos setenta mil quinientos veinticuatro pesos con noventa centavos ($181.570.524.90) y la confirmó en todo lo demás.


3. LAS DEMANDAS


Contra la expresada Sentencia de segunda instancia, en nombre y representación del procesado Carlos Alberto Zuleta Hincapié son postulados, “por la vía ordinaria“, dos cargos al amparo de la causal tercera de casación por vicios in procedendo en relación con la “indemnización de perjuicios” e igual cantidad por la primera, cuerpo segundo, que alegan defectos de apreciación probatoria, y uno más discute la violación directa de la ley sustancial.


A su vez, la última censura se pregona al amparo de “la vía excepcional o discrecional” y basa en el desconocimiento del debido proceso.


Por su parte el inculpado Alfredo Antonio Naranjo Hurtado propone a través del recurso excepcional de casación un reproche fundado en la infracción inmediata de una norma de carácter sustancial por aplicación indebida y otro por igual causal y concepto de violación pero por la especialidad civil con el fin de reducir los perjuicios, y ambas demandas piden casar el fallo.


3.1. Demanda presentada a nombre de Carlos Alberto Zuleta Hincapié


Dividida en tres capítulos, el primero contiene dos cargos por nulidad, en el siguiente son postulados un par de reproches fundados en la violación indirecta de una norma de carácter sustancial y otro por la directa, en tanto que en el último se formula una censura por el recurso de “casación discrecional o excepcional” que pone en cuestión un vicio in procedendo.


I. Primer Capítulo (nulidades)


3.1.1. Primer Cargo (violación al debido proceso)


Denuncia la Sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad pues el apoderado reconocido de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino, quien a su vez promovió la acción penal en contra del procesado, no estaba legitimado para representarla al no contar con poder debidamente conferido, lo que derivó en la consecuencia prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.


Aduce que el apoderado de la vereda carecía de personería adjetiva para actuar en el proceso por cuanto a pesar que desde la presentación de la denuncia penal se anunció como su mandatario, no obra constancia en el respectivo poder de su presentación personal o la del representante legal de la Junta de Acción Comunal de entonces.


Agrega sobre el particular que a folio 337 milita el memorial en cuestión por medio del cual se faculta al profesional del derecho para presentar la demanda de constitución de parte civil sin que en él aparezca la identidad del despacho o persona que lo recibió.


Señala que esa irregularidad no se subsana con la presentación personal del profesional del derecho de la demanda de constitución de parte civil, así que si bien esta finalmente se admitió luego de aportarse la certificación de la representación de la vereda, en definitiva faltó el poder debidamente conferido.


Recuerda que conforme al artículo 46 de la Ley 600 de 2000, quien pretenda presentar el libelo respectivo, si no es abogado, debe otorgar mandato para hacerlo y al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil ha de realizarse “como se dispone para la demanda”, y el 84 ibídem prevé que en esta han de autenticarse las firmas “por quienes la suscriban mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo”.


Expresa que la invalidez del poder conduce a que también lo sean todas las actuaciones adelantadas bajo su amparo, así como las consecuencias derivadas de ellas, irregularidad por demás insubsanable por cuanto se atenta contra las normas procesales que son de orden público.


Señala que de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia puede admitir la...

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