Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 20-04-2009 - Normativa - VLEX 767609933

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 20-04-2009

Fecha20 Abril 2009
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Honorables Magistrados

16



Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

E. S. D.



REF.: Casación JAIME ECHEVERRIA FONSECA

por el delito de Usura. (Rad. 30.925)



Mediante pronunciamiento del 26 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, CONFIRMÓ la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en contra del señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA por el delito de Usura, que le impuso las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, MODIFICÁNDOLA en cuanto revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



1.- HECHOS


El señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA en el mes de octubre de 2003 prestó a la señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA DE RODRÍGUEZ la suma de un millón ($1.000.000.00) de pesos pagaderos en 60 días, por el denominado sistema gota a gota, que comportaba cancelar veinte mil pesos diarios. Para garantizar la obligación se suscribió una letra por valor de $1.200.000.00, de la cual se diligenció al momento del préstamo únicamente el valor. En idénticos términos, condiciones y plazo, en días siguientes al primer desembolso ECHEVERRIA le hizo un nuevo préstamo a la querellante por el que también se firmó una letra de cambio por valor de $1.200.000.00. El prestamista nunca entregó recibo por los abonos, pese a que para el 18 de noviembre de 2003 habían sido cubiertos más de $800.000.00 de una letra y cerca de $ 600.000.00 de la otra y tenía un saldo insoluto de $400.000.00 aproximadamente respecto de cada obligación, pago en el que se atrasó en razón a que Lara Chavarriaga se enfermó, lapso en el cual el señor ECHEVERRIA le indicó que le debía una suma equivalente a $3.875.000.00 pesos.


La señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA fue demandada por el total de las sumas contenidas en los títulos valores, y conforme a lo pagado estaría frente a un interés mensual del 10%.



2.- SINOPSIS PROCESAL


  • Con fecha enero 26 de 2004 la señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA DE RODRÍGUEZ, formuló denuncia penal contra JAIME ECHEVERRIA ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Paipa por el delito de Usura, con la cual allegó copia del expediente ejecutivo que cursaba en su contra promovido por OSCAR JAVIER BECERRA como endosatario en propiedad de las dos letras que ella le había firmado a JAIME ECHEVERRIA (fl.1 c.o. 1).

  • La Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Penal Municipal el 29 de enero de 2004, profirió resolución mediante la cual declaró abierta la Instrucción, y dispuso vincular mediante indagatoria a los señores JAIME ECHEVERRIA FONSECA y ANTHONY ECHEVERRIA RINCÓN, diligencias que fueron recibidas el 10 de marzo y 1 de abril de 2004, respectivamente (fl.36; 40 -43; 44-45 c.o. 1).


  • El 22 de septiembre de 2004 se declaró cerrada la investigación y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal el 12 de noviembre de 2004 calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación contra JAIME ECHEVERRIA FONSECA en calidad de autor del delito de usura, y preclusión de la investigación respecto de ANTHONY ECHEVERRIA. Decisión que fue apelada por el defensor de Echeverria Fonseca y confirmada en su integridad (Fl 70.c.o.1)


  • Mediante decisión del 29 de marzo de 2004 el Juzgado Penal Municipal de Paipa avoca el conocimiento de la causa y ordena correr el traslado del artículo 400 del C.P.P., realizándose la audiencia preparatoria (fl 102; 115. co. 1).


  • El 30 de agosto de 2005 inicia la vista pública que culmina el 13 de agosto de 2007 (fl.128- 134 y 184 a 190.c.o.1)


  • Con fecha 12 de septiembre de 2007 se profiere fallo por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, en el cual se condena al señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA, en calidad de autor del delito de Usura a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.V. (fl. 197-205 c.o.1)


  • La Sentencia proferida fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y resuelta el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo del Distrito Judicial de Duitama en el sentido de CONFIRMARLA, empero aduciendo razones diversas en punto de la caducidad propuesta. (fl.3 y ss C. Juzgado Penal del Circuito).


  • En términos de ley el apoderado del procesado interpuso recurso de casación por la vía excepcional, recurso que le fue concedido y admitida la demanda únicamente respecto del primer cargo propuesto en aras de desarrollar la jurisprudencia en torno a la caducidad de la querella en el delito de usura, conforme a pronunciamiento del 16 de diciembre del 2008.



3.- DEMANDA


El casacionista en representación del señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA planteó dos cargos: el primero, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Sin embargo, como quiera que únicamente fuera admitido el primero de los nombrados, a él corresponde referirnos así:


CARGO PRIMERO: Propuesto al amparo de la Causal Primera por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.


NORMAS VIOLADAS: Indica como violados los Arts. 9,10,12 del C.P., 6, 7, 9, 20, 24,34, 35, 39,170,232,237,238, 277 del C.P.P.


El querellante inicia la demostración del cargo trascribiendo el contenido del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, para decir que como quiera que la querella se formuló por la señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA el 26 de enero del año 2004 y la citada en calidad de querellante había sido notificada del proceso ejecutivo el 24 de junio del año 2003, habían trascurrido más de los seis meses exigidos por la norma procedimental y por ende, debió haberse dictado preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, en razón a que la actuación no podía iniciarse o proseguirse conforme a los lineamientos del artículo en cita, en tanto no estaba presente la fuerza mayor o el caso fortuito que impusieran extender el plazo a un año para presentar la querella.


Sostiene el censor que la causal de casación propuesta en la demanda se encuentra demostrada al haberse desvirtuado la fuerza mayor o el caso fortuito acreditado, conforme lo esgrimió el a quo, que únicamente lo hizo, para evitar la aplicación del artículo 34 en cita, empero dice el impugnante, se inventó una teoría para sostener que el cobro aún subsiste para inaplicar el mentado artículo, y olvidó que el ejecutante en el proceso civil no es el señor ECHEVERRIA FONSECA, sino el abogado OSCAR BECERRA, quien cobró los títulos en propiedad, por lo que ECHEVERRIA salió de la relación jurídico comercial, sin que se puedan extender los efectos al ejecutante como lo hizo el sentenciador.


Reclama el impugnante que no puede haber tres interpretaciones de un mismo precepto normativo, uno, el que le dio el ente investigador para quien a partir del ultimo abono que realizó la querellante de $20.000 esto es, noviembre de 2003 contaba el término de caducidad de la acción; por su parte, el a quo consideró que estaba presente una fuerza mayor y un caso fortuito que lo hace extensivo a un año y para el a quem no existiendo las razones que tuvo en cuenta la primera instancia consideró que aún subsiste el cobro, por lo que se requiere de la casación extraordinaria.


Aduce el censor que la violación de la norma invocada, atenta gravemente contra el derecho fundamental al debido proceso.


Concluye el casacionista diciendo que la interpretación dada por el fallador es errónea violándose de esta manera la ley sustancial, por lo que solicita se case totalmente la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.



4.- CONCEPTO.


Una vez admitido el cargo primero por la Honorable Sala de Casación Penal, corresponde a la Delegada emitir el concepto respectivo en los términos en que lo aceptó la Corporación.


Para abordar la materia que ocupa la atención de la Corte se tiene que existen delitos perseguibles de oficio y otros cuya investigación requiere ser promovida por quien tiene un interés, denominados querellables, respecto de los que esa alta Corporación ha dicho:

Como bien ha sido analizado dentro de la teoría del garantismo penal, la condición de la querella se justifica por “la antigua distinción, que se entiende todavía fundada, entre delicta pública y delicta privada: los primeros, lesivos de intereses intersubjetivos y de derechos subjetivos fundamentales e indisponibles; los segundos, lesivos de derechos disponibles y confiados por completo a la autonomía de su titular2, razón por la cual “[s]ería insensato, en una perspectiva de derecho penal mínimo, proceder de oficio en el caso de delitos que ofenden derechos disponibles, cuando la parte ofendida no tiene interés en su persecución3.

De ahí que, en la determinación de los delitos querellables, lo...

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