Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 24-03-2004 - Normativa - VLEX 767614725

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 24-03-2004

Fecha24 Marzo 2004
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

13





Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Bogotá, D.C.




REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. N° 21399)




Mediante sentencia del 24 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), confirmó la condena que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, contra José Roberto Tovar Ferreira, por el delito de Homicidio Agravado.


En ejercicio del derecho de impugnación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y en relación con la demanda que admitió la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal procede a emitir concepto sobre su viabilidad, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.



1.- LA IMPUTACIÓN FÁCTICA



Frente al lugar de su residencia, sita en la carrera 44 Nº 68-69, barrio Boston, de la nomenclatura urbana de Barranquilla, el 11 de enero de 2002, a eso de las 11:00 de la noche Germán Zuluaga Nieto fue victima de tres impactos de arma de fuego y pese a la gravedad de las heridas alcanzó a sonar el timbre de la puerta de entrada del inmueble, llamó a su esposa y le mencionó el apodo de sus victimarios, alias “El Avión” del barrio Lucero y alias “El Bombón”. Éstos regresaron de inmediato, propinaron al herido tres nuevos disparos, quien posteriormente falleció cuando era trasladado a un centro hospitalario.



2.- SÍNTESIS PROCESAL



Los datos que suministró la cónyuge de la víctima y varios vecinos sirvieron a la captura de José Roberto Tovar Ferreira alias “El Avión” por parte de la autoridad policial, que también procedió al allanamiento y registro de su residencia donde halló un revolver marca Llama, modelo Escorpio, calibre 38 largo con residuos al parecer de pólvora, un cartucho del mismo diámetro, una motocicleta marca Suzuki, AX 115, placa QHJ38A, con el motor aún caliente, cuyas características eran similares a las que indicaron los testigos que presenciaron los hechos del velocípedo en el que se transportaban los malhechores, y una camiseta color azul con líneas blancas y rojas en el frente también similar a la que vestía el agresor en el momento de la ejecución del crimen.


Iniciada la investigación, en la primera hora hábil siguiente que siguió a la captura se lo escuchó en indagatoria y también se recepcionaron los testimonios de Darly González, Enrique Lasprilla Pugliese y Alberto Villanueva Escobar. De estas últimas diligencias se determinó la necesidad de realizar un reconocimiento en fila de personas, que de inmediato se dispuso mediante Resolución del 12 de enero de 2002 y en la misma decisión se ordenó su comunicación a su defensor con la advertencia que de no asistir se designaría uno de oficio, al igual que al Ministerio Público.


Pasado el mediodía, a las doce y treinta de ese mismo día, se llevó a cabo la diligencia y los testigos mencionados reconocieron como el autor de la occisión al capturado, quien estuvo asistido por el profesional del derecho Milton Rafael De Aguas Movilla en calidad de defensor de oficio. En la respectiva acta se dejó constancia que el defensor de confianza no se hizo presente.


Posteriormente su situación jurídica se resolvió provisionalmente con detención preventiva sin derecho a excarcelación, sindicado del delito de Homicidio Agravado.


Agotado el ciclo averiguatorio, la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de acusación del 10 de mayo de 2002 en disfavor del procesado y lo llamó a responder en juicio criminal por la conducta punible de Homicidio que define y sanciona el artículo 103, agravado conforme al numeral séptimo del artículo 104, ambos del Código Penal Sustantivo.


Esta determinación fue objeto de impugnación por el defensor y por medio de la suya del 28 de junio de la misma anualidad la confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla


El conocimiento de la etapa procesal del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, que rituó el debate oral y dictó contra el procesado la sentencia del 17 de enero de 2003, por medio de la cual lo condenó conforme a los cargos imputados en la acusación a la pena principal de veintiocho años y nueve meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años y a la de carácter civil de indemnizar con el equivalente de 240 y 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de los perjuicios materiales y morales, respectivamente, causados con la infracción penal.


De nuevo el defensor apeló del fallo y esta vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo confirmó sin modificaciones por medio del suyo del 24 de abril del mismo año, que también fue objeto del recurso extraordinario de casación.



3.- LA CENSURA.



Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial y en un mismo o único cargo formula errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, en el siguiente orden:



3.1.- Error de derecho


Menciona que estrictamente en lo jurídico se configura el error de haber conferido a las declaraciones de los testigos y al posterior reconocimiento en fila de presos que hicieron del capturado entidad probatoria suficiente para producir certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado no obstante la omisión o inobservancia de una esencialísima ritualidad: la fase de publicación.


En lo fundamental sostiene que no se notificó al defensor contractual o de confianza de la fecha y hora de realización o práctica tanto de las declaraciones como de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no obstante que para esa época se encontraba posesionado el profesional del derecho Santiago Barros Serje y era conocida la dirección para su ubicación


En su opinión, el otorgamiento de entidad probatoria en las dos instancias “a estos específicos medios probatorios”, transgrede de manera indirecta, por falta de aplicación el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 6, 8, 9, 232, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se desatiende el tenor literal de estos preceptos y patentizan los pronunciamientos el desconocimiento a las formas propias del juicio penal como también a la preservación de las garantías fundamentales al derecho de defensa.


Resalta que la decisión de condena desacata la imposición del legislador atinente a la inadmisión de la prueba recogida sin el lleno de los requisitos de ley y tampoco observa la nulidad de pleno derecho con relación a dicha prueba.


Añade, por último, que su estimación conlleva a la infracción de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 29, 58.10, 103 y 104 del Código Penal.


Considera que además de manifiestos los vicios que denuncia son esenciales por su incidencia en el sentido del fallo, según afirma, porque de ser excluidos como medios de convicción de manera ostensible se reduce el grueso de la prueba de cargos y así se despeja el camino para una sentencia absolutoria.


Apela a fragmentos de la Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 originaria de la Corte Constitucional, como criterio de autoridad sobre el principio de publicidad de las decisiones judiciales y pide que sean excluidos tales medios de convicción.



3.2.- Errores de hecho.


En relación con las mismas declaraciones de Darly Beatriz González y Alberto Rafael Villanueva Escobar, por tergiversación del contenido material de la prueba, dice que se incurrió en falso juicio de identidad, con lo cual se infringió “por aplicación indebida lo dispuesto por el Art. 29; 58; 103 y 104 del C. P. al entender que mi asistido, es el autor material de la conducta punible de homicidio agravado, para imponerle, las sanciones para ella establecidas en el estatuto punitivo; lo anterior conlleva a la falta de aplicación de los artículos 29 de nuestra constitución nacional, artículos 6°; 8°; 9°, 238 y 3773 (sic) del C. de P.P….


Este error fáctico se lo atribuye específicamente al fallador de primer grado y lo hace consistir, según sus palabras:


“…cuando al examinar la versión rendida por los señores Darly González, Carlos Villanueva (además la del agente Rubén Bolívar Zarate) … omite el estudio de apartes de capital importancia para la reconstrucción histórica de los hechos; al tiempo que equivoca la operación mental, a través de la cual les confiere valores de credibilidad como medios de convicción…”


Apunta que los juzgadores de instancia omitieron del examen al que sometieron los testimonios apartes de sus versiones que condujo a la equivocada decisión de condena porque de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR