Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 12-03-2009 - Normativa - VLEX 767618377

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 12-03-2009

Fecha12 Marzo 2009
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 30.512

HUMBERTO HERNANDO UMAÑA ROJAS

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Bogotá, D. C.


REF.:Concepto demanda de casación promovida a favor de HUMBERTO HERNANDO UMAÑA ROJAS. (Radicado 30.512).



En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HUMBERTO HERNANDO UMAÑA ROJAS contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2008 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, que lo había condenado como autor de los delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.



1. RELACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.


1.1. El 21 de noviembre de 2001, HUMBERTO HERNANDO UMAÑA ROJAS en calidad de Alcalde del Municipio de Beteitiva (Boyacá) –contratante-y ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ –contratista- celebraron un contrato verbal para el suministro de 45 m2 de ornamentación en aluminio –puertas y ventanas- y 26.80 m2 de reja bancaria por valor de $4.635.000 y $1.259.600, respectivamente, valor que no incluyó los costos de instalación en el segundo piso de la sede del palacio municipal y transporte.


Aunque a mediados del mes de enero de 2002, el contratista culminó la ejecución de la labor encomendada, parte del precio ($3.780.000 una vez hechas las deducciones de ley) solo fue pagado en abril del mismo año, concomitantemente a la suscripción por aquel de la orden de trabajo No. 010 del 13 de febrero de 2002.


Pese a las varias reclamaciones verbales efectuadas por ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ al alcalde de la localidad para obtener el pago total de la obra, éste se negó a hacerlo por estar en desacuerdo con la suma exigida, por lo que mediante derecho de petición del 14 de agosto de 2002, solicitó copia de la documentación relativa al proceso de contratación.


El 3 de septiembre siguiente, el Tesorero municipal fue enviado a la residencia del contratista para que le entregara un cheque por $671.500 y firmara la orden de trabajo No. 056 del 17 de junio de 2002, junto con los demás anexos, pero éste no quiso recibirlo ni suscribir tales documentos porque ese valor no se ajustaba a lo realmente adeudado por el ente territorial.


1.2. Con fundamento en los hechos narrados, el 10 de septiembre del mismo año, MERY FUENTES GONZÁLEZ, sobrina del contratista, formuló denuncia penal contra HUMBERTO HERNANDO UMAÑA ROJAS.


1.3. El 19 de septiembre siguiente, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso, dictó resolución de apertura de instrucción disponiendo la vinculación mediante indagatoria de ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO, así como la práctica de varias pruebas.


1.4. En razón al factor de competencia el 5 de febrero de 2003 la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo, asumió conocimiento del asunto.


1.5. El 26 de marzo de la misma anualidad, el órgano instructor definió su situación jurídica por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.


1.6. El ciclo instructivo fue clausurado el 9 de abril de 2003.


1.7. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación del 29 de julio de 2004 por los injustos enunciados.


1.8. El juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 25 de noviembre de la misma anualidad.


1.9. La audiencia preparatoria se celebró el 3 de febrero de 2005 y la pública de juzgamiento el 28 siguiente.


1.10. Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2006, el juzgador condenó al enjuiciado a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de consumación de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el de falsedad ideológica en documento público.


Igualmente dispuso que la pena habría de ser cumplida en establecimiento carcelario.


1.11. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo revocó en lo relativo al sustituto de la prisión domiciliaria y confirmó en todo lo demás en proveído del 24 de abril de 2008.


1.12. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica del condenado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, la cual fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.



2. LA DEMANDA


2.1. Cargo único. Causal Primera. “Violación directa de los artículos 13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 por falta de aplicación, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 146 del C. P. (Decreto 100 de 1.980), en concordancia con el artículo 232 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), por ausencia de conducta punible”.


Luego de citar en extenso los argumentos empleados por el Tribunal para condenar a HUMBERTO HERNANDO UMAÑA ROJAS, relativos a la existencia de fraccionamiento del contrato, la celebración verbal del mismo, y la posterior comisión del delito de falsedad ideológica en documento público por suscripción de ordenes de trabajo, después que fuera terminada la obra aduce el censor que los juzgadores se equivocaron al aplicar el “artículo 146 del Decreto 100 de 1980” y el 232 de la Ley 600 de 2000, pues dejaron de hacerlo respecto de los artículos 13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, que en su orden regulan el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –en el régimen penal anterior-, el principio de necesidad de la prueba, las formalidades del contrato estatal, el perfeccionamiento del mismo y la aplicación supletoria de las normas comerciales y civiles a falta de regulación especial en el Estatuto de Contratación Estatal.


Explica que el punible descrito en el artículo 146 ibídem, es un tipo penal en blanco que remite a la Ley 80 de 1993. Como las disposiciones inaplicadas señalan que “los contratos estatales son solemnes, ya que se perfeccionan cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste SE ELEVA A ESCRITO; con lo que se puede concluir que en la contratación estatal NO HAY CONTRATOS VERBALES NI MERAMENTE CONSENSUALES”, en aplicación del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, debe acudirse al artículo 898 del Código de Comercio según el cual son “negocios jurídicos inexistentes aquellos celebrados sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.


Igualmente, como quiera que el Tribunal encontró responsable al procesado por el injusto de falsedad ideológica en documento público no es posible pensar en la ratificación o convalidación del negocio jurídico.


Probado que se trató de un acuerdo verbal, se debe establecer que “NUNCA EXISTIÓ CONTRATO ESTATAL, mucho menos fraccionamiento de un acto jurídico inexistente, como tampoco violación a los principios de transparencia y selección objetiva para la escogencia del contratista o de los trámites previos a la celebración de un contrato que nunca existió”.


Con soporte en un aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 1998, expediente 11099, según la cual “la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formación escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento configura ausencia del contrato”, deduce que no se dan los supuestos establecidos para la realización del tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales: “ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato” y “desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez”, requisitos que presuponen la existencia del contrato.


Agrega que la transgresión al bien jurídico tutelado se concreta sobre el contrato estatal, por lo que al no existir “no puede hablarse de desconocimiento de los requisitos señalados en la ley para su trámite, celebración o liquidación”.


Dice que hechos tales como la violación de los principios de transparencia y selección objetiva en la escogencia de un contratista que contrató con la administración o, la celebración o liquidación de un convenio inexistente, podrían dar lugar a delitos tales como el de prevaricato por omisión, peculado o falsedad, como en efecto resultó condenado su prohijado.


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