Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 30-06-2004 - Normativa - VLEX 767623813

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 30-06-2004

Fecha30 Junio 2004
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

14


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Bogotá, D.C.



REF.: Concepto demanda de

Casación Rad. No. 18599




El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del mismo Circuito Judicial que le fue adversa a Boris Manuel García Vitola, por el delito de Homicidio simplemente voluntario.


En ejercicio del derecho de impugnación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, y en relación con la demanda respectiva, procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.



1.- HIPÓTESIS DELICTIVA.


Está relacionada con la muerte violenta de Jorge Eliécer Torres Vásquez, ocurrida cuando caminaba por las calles del barrio “Carrizal” de la ciudad de Barranquilla en compañía de sus amigos Marlon Bujato Peluccini, Omar José Henríquez Ferias y Álvaro Javier Henríquez Ferias, en la madrugada del 12 de septiembre de 1999, y en la intersección de la Carrera 2 con Calle 51C fueron atacados con arma de fuego por Boris García Vitola, quien estaba acompañado de su hermano Otoniel y un sobrino.


En el mismo sitio, alcanzado por una de las balas, quedó tendido Jorge Eliécer Torres Vásquez y la agresión se debió por un enfrentamiento ocurrido hacía un mes entre el heridor y uno del grupo sobre el cual disparó.


2.- SINOPSIS PROCESAL


La diligencia de levantamiento del cadáver la practicó la Fiscalía 11 de la Unidad de Reacción Inmediata pasada la medianoche a la una y cuarenta y cinco de la madrugada y posteriormente la Fiscalía 12 Seccional recepcionó la declaración jurada de la progenitora del occiso y por medio de ella citó a Marlon Zapata, no obstante, cuando éste compareció el 16 de septiembre de 1999 ante el Fiscal Séptimo de la misma Unidad, aclaró que su nombre correcto correspondía al de Marlon Bujato Peluccini, y sin exhibir su documento de identidad expuso la forma como percibió el hecho criminal responsabilizando del mismo los hermanos García Vitola.


En la misma fecha y en las instalaciones de la SIJIN de la misma ciudad, se escuchó el testimonio de Omar José Henríquez Ferias, mayor de edad pero indocumentado, reconocido como su hermano por el menor Alvaro Javier, y ambos sindicaron a Boris y Otoniel García de la autoría del homicidio.


Sirvieron de fundamento tales medios probatorios para la apertura formal de la investigación por parte de la Fiscalía Quinta Seccional, y luego de que se hicieron efectivas las órdenes de captura libradas en contra de ellos, fueron vinculados mediante indagatoria y más tarde la situación jurídica provisional les fue definida mediante providencia del 15 de octubre de 1999, con detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de Homicidio Simple.


Asignado el proceso a la Fiscalía 33 Seccional, practicó inspección al lugar de los hechos, admitió la parte civil y a solicitud de ésta, ordenó la comparecencia de los testigos de cargo con resultados negativos, ante lo cual declaró el cierre de la investigación mediante providencia de sustanciación que pese a ser recurrida por el defensor con el argumento de la falta de varias diligencias, se mantuvo en firme.


El mérito probatorio del sumario se calificó el 4 de febrero de 2000 con Resolución de Acusación con preclusión de la instrucción respecto de Otoniel Alfonso, y únicamente se llamó a responder en juicio criminal a Boris Manuel García Vitola en calidad de autor sicofísico del Homicidio, previsto en el anterior Código Penal, Libro Segundo, Capítulo Primero, Título XIII, Artículo 323, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación.


La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, y una vez celebró el acto público del juzgamiento, profirió la sentencia del 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual condenó a Boris Manuel García Vitola de acuerdo con los cargos imputados a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de la suma equivalente a 800 y 600 gramos oro, por concepto de los perjuicios materiales y morales, respectivamente, causados con la infracción.


En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo mediante el suyo del 20 de marzo de 2001, con la sola modificación del tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que fijó en sólo diez años acorde con lo establecido en el artículo 44 del Código Penal y ordenó la expedición de copias para la investigación separada del ilícito de Porte Ilegal de Armas.


Se interpuso también contra esta última determinación el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos de ley.


3.- LA DEMANDA.


Contra la expresada sentencia de segunda instancia, a nombre y representación del procesado Boris Manuel García Vitola, se interpone el recurso extraordinario de casación, por dos motivos, en su orden:


3.1.- PRIMER CARGO.


Según alega el actor la sentencia se dictó en un juicio viciado de ilegitimidad procesal y por ello contraría los mandatos constitucionales y legales que la hacen legítima.


Señala graves fallas de procedimiento en la etapa instructiva que a su juicio socavan las formas propias del juicio y también afecta el derecho de defensa.


No precisamente en el orden en que las enuncia, las supuestas irregularidades son como sigue:


(1) Los defectos de motivación de la providencia que definió provisionalmente la situación jurídica de los sindicados por violación de los principios de tipicidad y culpabilidad, así como también de la Resolución de Acusación por no atreverse a cuestionar la falta de identificación de los testigos incriminatorios, además de tergiversar sus apellidos (Henríquez por Enrique) y basar el juicio de responsabilidad del acriminado en declaraciones nulas por defectos en su formación. En relación con esta última determinación judicial también se cuestiona la omisión del cumplimiento de la exigencia legal de responder los alegatos de las partes.


(1.2) La violación del principio de investigación integral, por la falta de diligencias necesarias (notificación) para hacer comparecer a los testigos estrella como los califica y no escuchar en ampliación de declaración a los mismos. Según el actor, la no actividad de hacer comparecer a estos testigos a fin de ejercer sobre ellos el principio de contradicción de la prueba significó el quebranto del derecho de defensa.

En este acápite, así mismo, señala que no se adelantó ninguna actividad por los funcionarios instructores para corroborar el dicho de su defendido y tampoco para investigar la sindicación de la muerte contra Marlon Bujato Peluccini que surgió de la declaración de la propia madre del occiso.


Suma las contradicciones que se perciben de la confrontación de las actas de inspección e informe policivo y levantamiento del cadáver en cuanto a la hora y la dirección donde se realizaron tales diligencias.


(2) Sostiene que no sólo en la etapa instructiva sino también las sentencias de primer y segundo grado violaron el debido proceso en perjuicio del derecho de defensa.


La primera, porque no apreció en conjunto exponiendo razonadamente el mérito que debió darle al informe de las investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigación y porque partió de la petición de principio de presumir la responsabilidad del procesado, tildando de sospechosa la prueba que lo favorecía.


La segunda, por la carencia de razonamiento jurídico, darle un alcance legal que no tenía la prueba y porque únicamente se ocupó de considerar la de cargos desatendiendo la situación irregular en que se recaudó. También le atribuye la imputación al procesado de un cargo que no conoció.


Los artículos de los textos legales infringidos, son según la cita y trascripción que hace, el 29 y 230 de la Constitución Nacional, 3, 5, 21 y 150 del Código Penal, 1, 6, 180, 256, 247, 254, 304, numerales 2 y 3, 389, 442, 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal y concluye que el proceso está viciado de nulidad a partir de la expedición de las ordenes de captura y lo mismo podía pregonarse de la Resolución de la situación jurídica provisional y la acusación.


3.2.- SEGUNDO CARGO


Denuncia la violación indirecta de varios preceptos de carácter sustancial, los artículos y , por falta de aplicación el 5°, 21 y 35 todos del Código Penal, debido a errores de hecho por desfiguración de la prueba testimonial y la falta de apreciación de la que favorece la situación al sentenciado, que llevó a su vez al quebranto de los artículos 247, 254, 292, numeral 1, y 294 del estatuto procesal penal.


1.- Sostiene que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR