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Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 25-06-2007

Fecha25 Junio 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CAS22983P

34


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.



REF.: Concepto sobre demanda de

casación (Radicado No. 22.983)



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá contra Wilson Francisco Ángel Barrantes y Hugo Fabián Ballén Sánchez por los delitos de Acceso Carnal Violento y Hurto Calificado, ambos con circunstancias de agravación.


Sus defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y admitido como fue por el Magistrado Sustanciador, respecto de la demanda el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.



1. SITUACIÓN DE HECHO


A la residencia de María Ambrosia Páez Rincón ubicada en la vereda Las Cruces del municipio de Chocontá arribaron tres hombres el 1° de septiembre de 2002 a eso de las 10:30 p.m., dos de ellos ingresaron clandestinamente, la accedieron carnalmente y se apoderaron de un millón y medio de pesos en efectivo así como de otros elementos, mientras afuera vigilaba otro; hechos por los que fueron vinculados Wilson Francisco Ángel Barrantes y Hugo Fabián Ballén Sánchez, y después el menor Mauricio Mancera por la jurisdicción correspondiente.


2. SINOPSIS PROCESAL


Denunciado lo anterior por la víctima la Unidad de Fiscalías de Chocontá decretó la apertura formal de la instrucción y ordenó la captura de Wilson Francisco Ángel Barrantes y Hugo Fabián Ballén Sánchez para escucharlos en indagatoria.


Una vez aprehendidos y oídos en descargos su situación jurídica provisional fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Acceso Carnal Violento y Hurto Calificado, ambos con circunstancias de agravación.


Agotado el ciclo averiguatorio se declaró su cierre y el mérito probatorio del sumario fue calificado con Resolución de Acusación del 3 de enero de 2003 contra los prenombrados por su probable coautoría en los delitos por los cuales se los aseguró.

La etapa procesal de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que dispuso el traslado para solicitar pruebas e invocar nulidades y accedió en parte a la petición de lo primero.


Agotado el debate público oral en varias sesiones profirió la sentencia del 19 de diciembre de 2003, por medio de la cual condenó a los procesados como coautores responsables de los delitos por los que fueron acusados y les impuso la pena principal de ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


También les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, y los obligó a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por los de carácter material un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud del recurso de apelación al que en efecto acudieron los defensores de los procesados, conoció de dicha determinación y con la suya del 15 de abril de 2004 la confirmó.


3. LAS DEMANDAS


Contra la expresada sentencia de segundo grado en nombre y representación del procesado Wilson Francisco Ángel Barrantes son formulados dos cargos, uno por nulidad y otro por la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, y por parte del acusado Hugo Fabián Ballén Sánchez es propuesto igual número de censuras pero ambas denuncian errores de apreciación probatoria, y en todos los casos se pide casar el fallo.



3.1. Demanda presentada a nombre de Wilson Francisco Ángel Barrantes


3.1.1. Primer cargo (nulidad)


Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad al pretermitir la aplicación del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, porque los Juzgadores de instancia rechazaron por ilegal la grabación magnetofónica de la versión del testigo Omar Javier Pinzón Gómez, criterio que a su vez sirvió para no escuchar la que por igual medio se obtuvo de Mauricio Mancera.


Agrega que oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se allegó la trascripción del contenido de esas grabaciones con el propósito de desvirtuar la sindicación realizada por esos testigos previo el respectivo cotejo de voces.


Indica a su vez que si bien en principio le asistiría la razón tanto al Iudex a quo al desechar esas pruebas por ilegales, por cuanto no fueron objeto de control judicial y no hubo consentimiento por parte de Omar Javier Pinzón Gómez, como también al Tribunal al apoyarse en el criterio del Órgano Jurisdiccional de la Casación1, del que se sirvió para confirmar la decisión toda vez que se habría violado el derecho a la intimidad del testigo, por igual esa Corporación ha examinado casos especiales como el sub judice, por lo cual estima que la madre del procesado Wilson Francisco Ángel Barrantes estaba legitimada para actuar al ver a su hijo afectado en su libertad a consecuencia de las versiones falsas de Mauricio Mancera y Pinzón Gómez .


Sostiene que en el concreto particular no se viola el derecho a la intimidad porque la persona cuya voz es grabada “participa de la reunión y el interlocutor la tiene a la vista y todo se desarrolla en presencia de los contertulios que escuchan el relato, y menos cuando se está sufriendo las consecuencias del delito”, situación que recuerda ha estudiado la Corte Suprema de Justicia por lo que cita de ella algunos precedentes2.


Afirma entonces que el conflicto entre el derecho a la intimidad y el de la libertad debe sopesarse para resolver con criterio de proporcionalidad la admisibilidad o rechazo de la prueba, pues ninguno de ellos es absoluto, máxime cuando el último se ha visto afectado por personas malintencionadas.


Concluye que de no haberse rechazado la prueba en cuestión se tendrían nuevos elementos de convicción con suficiente entidad para dictar una sentencia absolutoria, toda vez que la responsabilidad de su asistido descansa exclusivamente en los dichos de esos declarantes.


Pide por tanto casar sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública para proceder a la práctica del cotejo de voces de Mauricio Mancera y Omar Javier Pinzón Gómez, quienes a su vez deben ser escuchados nuevamente.


3.2.1. Segundo Cargo (violación indirecta)


Consiste en haberse incurrido en errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 31, 205, 211 (numeral 1°), 239, 240 (numerales 1°, 2° y 3°) y 241 (numerales 9° y 10°) del Código Penal y 232 (inciso 2°) de la Ley 600 de 2000, así como a la correlativa exclusión evidente del artículo 7° (inciso 2°) de igual ley.


3.2.1.1. Falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Omar Javier Pinzón Gómez


Se funda en que el Tribunal al valorar el documento elaborado por aquel omitió parcialmente su contenido, por cuanto tomó la parte final donde afirma que los hechos ocurrieron el 1° de septiembre de 2002 y dejó de lado el sector en el cual dice que “los sujetos que lo interceptaron la noche de los hechos eran muy parecidos a las personas que señalara ante la Fiscalía, y que por encontrarse embriagado no los pudo reconocer, como tampoco… [al] otro sujeto que iba con un perro”.


Sostiene que el Iudex ad quem cercenó la prueba y arribó a una conclusión que objetivamente no se desprendía de ella, en lo cual también incurrió el Juzgador de primer grado, “porque el testigo cae en contradicción insalvable entre lo fijado en el documento integralmente valorado y lo que expusiera en su versión testimonial tanto en la fase instructiva como en la audiencia pública”.


Advierte que de haberse apreciado totalmente el dicho de este testigo se habría debilitado al tener en cuenta que sospechó de los procesados al encontrárselos la noche de los hechos en las proximidades de la residencia asaltada, a quienes no reconoció debido a su estado de embriaguez, personas que dijo, se le “parecían” a los acusados.


Estima a su vez que carece de incidencia el señalamiento realizado por Omar Javier Pinzón Gómez en la diligencia de reconocimiento en fila de personas de Wilson Francisco Ángel Barrantes, por cuanto aquel admitió conocer a los procesados...

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