Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 01-12-2008 - Normativa - VLEX 767629917

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 01-12-2008

Fecha01 Diciembre 2008
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 26.956

WALTER MANCO LÓPEZ

HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Bogotá, D. C.


REF.: Concepto demandas de casación promovidas a favor de WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO. (Radicado 26.956).


En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se pronunció frente a la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmando la absolución de BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE y revocándola en relación con aquellos, para condenarlos como coautores responsables de los delitos de terrorismo y homicidio agravado en concurso homogéneo.



1. RELACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.


1.1. A las 10:05 p.m. del 17 de mayo de 2001, un carro bomba cargado con 20 kg. de indugel y dejado por WALTER MANCO LÓPEZ y dos mujeres más frente al “Café y Restaurante Orleán´s” ubicado en el parque Lleras del Barrio El Poblado, en la ciudad de Medellín, explotó ocasionando la muerte de MARÍA CAROLINA LLANO GIRALDO, DIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, LILIANA MARÍA GONZÁLEZ MORA, ESTEBAN VELÁSQUEZ VERGARA, HERNÁN DARÍO RESTREPO HINCAPIÉ, MARÍA CLARA RESTREPO ÁLVAREZ, RICARDO ANDRÉS ECHAVARRÍA RESTREPO Y CLARA REGINA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, heridas a más de un centenar de personas y destrozos materiales en automóviles, establecimientos comerciales y viviendas del sector, en un radio aproximado de 300 a la redonda.


La incursión terrorista fue perpetrada por órdenes de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, quien para el efecto, canceló a MANCO LÓPEZ una millonaria suma de dinero.


1.2. En la misma fecha, el Fiscal 174 Seccional de Medellín declaró abierta la investigación previa.


1.3. El 13 de junio de 2001, la Fiscalía Sexta Seccional Especializada de la misma ciudad profirió resolución de apertura de investigación, ordenando vincular mediante indagatoria a WALTER MANCO LÓPEZ, JUAN ESTEBAN CASTAÑO BONILLA, BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE y NATALIA MILDRED TABARES COLORADO.


1.4. Mediante resolución del 8 de agosto siguiente, el órgano instructor dispuso vincular a la actuación a JAIME ESNEIDER RAMÍREZ BARRIENTOS, procediendo a definir su situación jurídica en proveído del 17 próximo, con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor de los punibles de terrorismo y homicidio.


1.5. En igual sentido, la situación jurídica de los otros procesados, fue resuelta en resolución del 7 de septiembre del mismo año.


1.6. En providencias del 14 de septiembre y 19 de octubre de 2001, se dispuso la vinculación al proceso de ZULEIMA VILLADA BEDOYA y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, respectivamente.


1.7. Por proveído del 7 de octubre de 2001 fue revocada la medida de aseguramiento recaída sobre JUAN ESTEBAN CASTAÑO BONILLA y NATALIA MILDRED TABARES COLORADO.


1.8. A HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO le fue definida la situación jurídica el 26 de noviembre siguiente, siendo cubierto con la misma medida que los otros investigados.


1.9. Dos días después se ordenó la vinculación de MARÍA SELENE JARAMILLO MARTÍNEZ y la desvinculación de ZULEIMA VILLADA BEDOYA.


1.10. El ciclo instructivo fue clausurado el 27 de agosto de 2003.


1.11. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 29 de marzo de 2004 contra WALTER MANCO LÓPEZ, HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO y BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE en calidad de coautores de los punibles de terrorismo y homicidio agravado en concurso homogéneo, y preclusión en favor de JUAN ESTEBAN CASTAÑO BONILLA y NATALIA MILDRED TABARES COLORADO. De igual manera, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación en relación con SELENE JARAMILLO y los otros punibles no imputados.


1.12. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 17 de junio de 2004.


1.13. La audiencia preparatoria se celebró el 22 de octubre del mismo año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones (2 de noviembre de 2004 y 16 de febrero de 2005).


1.14. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2005, el juzgador absolvió a los acusados de los cargos imputados.


1.15. Recurrido el fallo por la fiscalía y el Ministerio Público, por fallo del 3 de agosto de 2006, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en relación con BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE y revocado frente a WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO condenándolos por los punibles enunciados atrás, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Igualmente les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.


1.16. Contra la sentencia de segundo grado, las defensas técnicas de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado a través de sendas demandas que fueron admitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


2. LAS DEMANDAS


2.1. A FAVOR DE WALTER MANCO LÓPEZ.


2.1.1. Causal Primera. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio.


Acusa el fallo de segundo grado de “ignorar los postulados de la sana crítica en la apreciación de los medios demostrativos de los hechos indicadores configurativos de los indicios elaborados”, errores de raciocinio que “influyeron de manera indirecta y decisiva” para que violara por falta de aplicación, el principio in dubio pro reo, previsto en el inciso 2º del artículo de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida, de los artículos, 22, 29, 31, 103, 104-8 y 342 de la Ley 599 de 2000, artículo 1º del Decreto 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991).


Al efecto, precisa que el Ad quem fundó el juicio de reproche respecto de WALTER MANCO LÓPEZ a partir de “hechos indicantes” que se dieron por probados con la prueba testimonial (LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA ARENAS, JUAN CAMILO CHAVARRÍA y LEONARDO MAURICIO SUAZA BEDOYA) tales como su presencia en el lugar de los hechos, las expresiones anteriores y posteriores de autoresponsabilidad y la tenencia previa del vehículo utilizado como carro bomba. Sin embargo, con ello “introdujo una falacia de petición de principio al dar por demostrado justamente lo que tenía que ser objeto de la demostración”. En ese orden, “anticipó una hipotética conclusión y la colocó como premisa mayor de su razonamiento, en total contravía del proceso lógico, con lo que convirtió sus reflexiones en tautologías”.


2.1.1.1. Indicio de expresiones anteriores relacionadas con la preparación de los delitos.


Después de sintetizar algunos apartes del testimonio de LEONARDO MAURICIO SUAZA BEDOYA, relativos a la futura comisión del hecho punible por parte de los condenados y su conocimiento sobre el hurto del vehículo y posterior carga del mismo con explosivos, aduce el libelista que el Tribunal “incurrió en flagrante violación del principio lógico de “No Contradicción””, porque la versión de “oídas” del deponente, difiere “ostensiblemente” de la probada.


Contrario a lo afirmado por éste, el vehículo fue hurtado el 14 de mayo de 2001 en el barrio Buenos Aires, y no medió viernes alguno hasta la fecha del hecho terrorista. Estas “máculas objetivas” descalifican el testimonio. No obstante, el Ad quem le dio eficacia probatoria en disfavor del procesado, cuando al tiempo se la restó respecto de BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE para absolverlo, siendo que los responsabiliza a ambos.


El yerro es trascendente porque con tal versión “se ayudó a fundamentar la condena”. Si el Tribunal no hubiera incurrido en él, habría tenido que reconocer “un estado de perplejidad”, que hubiera dado lugar a confirmar la absolución.


También se equivocó el juez plural porque no aplicó la regla de la experiencia común según la cual “un testigo que deponga por meros intereses personales nunca será un buen testigo, esto es, siempre será sospechoso, y por lo tanto, lo prudente es desecharlo”.


Al respecto, dice que pese a “avistarse de bulto los intereses personalísimos y egoístas determinadotes de ese aporte testimonial de “oídas””, esto es, la obtención de beneficios punitivos en relación con otros hechos delictivos, aquel fue tomado como “bastión probatorio responsabilizante” en contra de MANCO LÓPEZ, siendo que debió ser descartado, caso en el cual se...

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