Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 16-12-2008 - Normativa - VLEX 767630693

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 16-12-2008

Fecha16 Diciembre 2008
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 27.224

SUSANA SOLER ROSAS

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D. C.



REF.: Concepto demanda de casación promovida a favor de SUSANA SOLER ROJAS. (Radicado 27.224).




En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SUSANA SOLER ROJAS contra la sentencia del 3 de noviembre de 2006 de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la cual la había condenado como autora responsable del delito de lavado de activos.



1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.



1.1. Por oficio del 14 de noviembre de 2002, la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A. –Corfinsura- puso en conocimiento de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos unos “documentos relacionados con operaciones sospechosas” de la empresa LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA LTDA., relacionadas con el cobro definitivo por parte de su representante legal, SUSANA SOLER ROSAS, del bono No. 0086846, por valor de $300.000.000.oo, con tasa DTF + 1.25% T.V., cuya fecha de emisión fue el 30 de abril de 2001 y la de vencimiento el 30 de octubre de 2002, título valor que había sido previamente endosado a la empresa por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIATIVO PROYECTO PHI, quien también había sido reportada por similares razones.


1.2. Mediante resolución del mismo día, la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá abrió investigación contra la mencionada señora y JAIRO DURÁN MONCADA –su esposo- en calidad de socios de la mencionada empresa, disponiendo igualmente su vinculación mediante indagatoria por los delitos de lavado de activos y/o enriquecimiento ilícito de particulares.


1.3. Practicada tal diligencia respecto del primero de los sindicados, el 20 de marzo de 2003, la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.


1.4. Como quiera que no fue posible obtener la captura de SUSANA SOLER ROSAS, mediante resolución del 23 de abril del mismo año, fue declarada persona ausente, siéndole designado como defensor el profesional del derecho a quien la procesada previamente había confiado su representación judicial.


1.5. El 20 de mayo siguiente le fue impuesta a ella, igual medida de aseguramiento que al otro coprocesado.


1.6. El ciclo instructivo fue clausurado el 27 de enero de 2004.


1.7. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación del 25 de febrero de la misma anualidad contra SUSANA SOLER ROSAS y JAIRO DURÁN MONCADA en calidad de coautores del punible de lavado de activos, con la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal.


1.8. El juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto mediante auto del 9 de julio siguiente.


1.9. La audiencia preparatoria se celebró el 8 de febrero de 2005 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en seis sesiones (18 y 22 de abril, 25 de mayo, 7 y 12 de julio y 10 de octubre de 2005).


1.10. En sentencia del 28 de marzo de 2006, JAIRO DURÁN MONCADA fue absuelto del cargo imputado, mientras que SUSANA SOLER ROSAS fue condenada a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad. De igual manera, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


1.11. Recurrido el fallo por el defensor de SUSANA SOLER ROSAS, el 3 de noviembre de 2006 fue confirmado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.


1.12. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica de la procesada interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. El libelo fue admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.



2. LA DEMANDA


2.1. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.


Después de precisar que en el endoso realizado a favor de LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA en el bono de CORFINSURA No. 0086846, por valor de $300.000.000.oo, “no aparece especificado si tal actuación de circulación de títulos valores se dio como constitutivo de propiedad sobre el mismo, o simplemente en administración”, acusa al Tribunal de incurrir en error de identidad por tergiversar el verdadero alcance del documento, toda vez que “no es verdad que si el título valor no contiene la palabra “en administración” entonces deba necesariamente entenderse que se ha entregado “en propiedad””.


Al respecto, señala que la conclusión del juzgador “desconoce las libertades en materia de contratación y circulación de títulos valores existe en el derecho privado”. En concreto, afirma que “las formalidades o solemnidades chocan de manera directa con su misma razón de ser, en el entendido que si llegasen a ser exigidas, los títulos valores perderían por completo su capacidad de rápida circulación”.


Como la expresión “en administración” no es una solemnidad del título, para el censor es claro que el bono en cuestión fue entregado en esta calidad, es decir, en depósito para su cobro, y no en propiedad, hecho que fue desconocido por las instancias para “afirmar que dada la escasa capacidad adquisitiva de la empresa, necesariamente tuvo que valerse de recursos de fuente ilícita para lograr la compra del título, de suerte que se configuraría el binomio enriquecimiento ilícito-lavado de activos”.


Estima que el silogismo elaborado por el Ad quem parte de una petición de principio que contiene una base errónea. Así, enumera las premisas constitutivas de aquel: “a. El bono fue endosado en propiedad. b. La empresa no tenía la capacidad económica para adquirir el bono. c. Luego de la unión de a y b se obtiene la consecuencia del enriquecimiento ilícito para la compra del bono. d. Para finalmente señalar que el delito de enriquecimiento ilícito sirve de base para demostrar la ocurrencia del delito de lavado de activos”.


Agrega que el fallador colegiado desconoció totalmente la naturaleza jurídica de los títulos valores y lo acusa de ignorante en temas cambiarios, financieros y jurídicos.


El vicio es trascendente porque al estar acreditado que el título no fue entregado en propiedad, el razonamiento del Tribunal “se viene abajo”, máxime cuando consideró que el enriquecimiento ilícito estaba demostrado dentro del proceso, pero tal acusación jamás se hizo durante el mismo y por lo tanto, no pudo contradecirlo.


El incremento patrimonial injustificado respecto de la empresa o su representante legal no existió porque i) “Los dineros producto de la redención del título nunca ingresaron a la sociedad” y, ii) contablemente, por la naturaleza de la operación financiera, el bono no hace parte de los activos de la sociedad, sino de un registro en cuentas de orden denominada “de control”.


Así mismo, destaca que en las transacciones de títulos en depósito para el cobro debe aplicarse el principio de la buena fe del tenedor, sobre todo si se considera que “este tipo de títulos son de libre comercialización o negociación”.


2.2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.


Aduce el libelista que el Tribunal incurrió “en error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, específicamente en la etapa de razonamiento lógico”, lo cual condujo a la violación indirecta de los artículos y 232 de la Ley 600 de 2000, relativos a la presunción de inocencia y el principio de necesidad de la prueba.


Luego de citar extensos apartes de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en el “sonado asunto de la religiosa Leticia López” relativos a la prueba indiciaria y la demostración del falso raciocinio, cuestiona al Tribunal por no hacer explícita la forma en que construyó la prueba indiciaria en contra de la procesada.


Dice el censor que el Ad quem se limitó a “contar la historia tal como apareció ante sus ojos sin tener la delicadeza de señalar como llegó a tal percepción”.


Así, considera que aquel le correspondía hacer evidente la “inferencia lógica y la regla de la experiencia mediante la cual se unen el hecho indicador y el indicado”. No obstante, sólo dejo conocer la conclusión de su...

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