Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 17-09-2008 - Normativa - VLEX 769579669

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 17-09-2008

Fecha17 Septiembre 2008
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

CASACIÓN 24.663

NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ



Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá, D. C.


REF.: Concepto demanda de casación promovida a través de defensor por NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ. (Radicado 24.663).



En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ contra la sentencia del 18 de Julio de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, por cuya virtud fue condenado junto con JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO anticipadamente como coautor responsable del delito de extorsión agravado en el grado de tentativa.



1.- RELACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL.


1.1. El 10 de diciembre de 2004, en la ciudad de Rionegro (Antioquia), JOSÉ JAVIER GÓMEZ GÓMEZ formuló denuncia en la que relató que el día anterior MARIA ROSALBA –su hermana disminuida mental-, había recibido en la residencia de MARÍA DEL CARMEN –otra hermana- una carta dirigida a él y ésta en la que miembros del Ejército de Liberación Nacional –ELN- les exigían pagar una suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en el término máximo de cinco (5) días hábiles, anunciando para el efecto conocer datos personales sobre los integrantes de su núcleo familiar, tales como, propiedades, cargos desempeñados y sitios de ubicación.


Como antecedente, precisó que su hermano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ había sido secuestrado 6 años atrás por miembros del mismo grupo, secuestro por el que se pagó la suma de $30.000.000, sin que tal hecho hubiera sido denunciado en aquella oportunidad.


Igualmente, informó que en su residencia fueron recibidas varias llamadas telefónicas que fueron atendidas por sus hijos, en las que una voz masculina preguntaba insistentemente por él y su hermana., una de las cuales fue grabada por su hija.


1.2. Mediante Resolución del 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía 53 Especializada delegada ante el Gaula Oriente Antioqueño abrió investigación previa, disponiendo comisionar a la Unidad Investigativa de Policía Judicial respectiva con el fin de adelantar todas las actuaciones judiciales que permitieran lograr la individualización, identificación y vinculación de los autores y/o partícipes de los hechos denunciados.


1.3. Una vez dispuestos los medios técnicos para grabar las llamadas extorsivas se obtuvo el registro de las mismas, en las que los victimarios solicitaban la entrega del dinero y reconocían ser los gestores del secuestro de ANTONIO JOSÉ GÓMEZ.


En llamada telefónica recibida el mismo día, a las 12:15 p.m., se acordó la entrega por el denunciante de quince millones de pesos ($15.000.000), en el parque principal del municipio de Rionegro, a las 7:00 p.m..


Llegada la hora, un sujeto que manifestó ser el encargado de reclamar el dinero, se acercó al denunciante quien procedió a hacer entrega del paquete que simulaba la suma exigida.


Advertido sobre la presencia de la policía, NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ emprendió la huida, siendo capturado momentos después en posesión del dinero.


Enseguida, el aprehendido condujo a las autoridades de policía judicial a la residencia de quien había planeado la extorsión, persona que resultó ser un sobrino de la víctima –JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO-, siendo entonces, igualmente capturado.


1.4. Por Resolución del 14 de diciembre de 2004, se dio apertura a la investigación, disponiendo escuchar en indagatoria a los aprehendidos.


1.5. El proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín y Antioquia, la cual a través de Resolución del 20 de diciembre siguiente, avocó el asunto.


1.6. El 21 del mismo mes, fue definida la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de autores del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa.


1.7. El 17 de febrero de 2005 se celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ aceptó la responsabilidad penal por el punible de extorsión agravado en el grado de tentativa, conforme a los artículos 244 y 245, numeral 3º. En consecuencia, se produjo la ruptura de la unidad procesal la cual se declaró en Resolución del mismo día, la que, sin embargo, fue revocada el 21 de febrero siguiente porque en esta fecha el procesado JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO también hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal en relación con el mismo cargo.


1.8. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual dictó sentencia anticipada contra los sindicados el 28 de abril de 2005, imponiéndoles la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.


También, les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


1.9. Recurrido el fallo por la defensa de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de julio de 2005.


1.10. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica del mismo procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


2.- LA DEMANDA


Invocando la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial con ocasión de la falta de aplicación de los artículos 6º de la Ley 599 de 2000, y de la Ley 600 de 2000 y, , 6º inciso 2º, 288 numeral 3º y 351 inciso 1º de la Ley 906 de 2004.


Para el efecto, indica que el Tribunal omitió reconocer la rebaja punitiva por “allanamiento a los cargos imputados”, aduciendo que la Ley 906 de 2004 no regía en el momento de emisión de la sentencia en el distrito judicial de Antioquia, circunstancia que imposibilita la referencia a una sucesión de leyes que permita la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 6º de la Ley 600 de 2000.


Así mismo, destacó que el Ad quem consideró inexistente la vulneración del derecho a la igualdad, pues la situación del procesado es distinta de las personas juzgadas en distritos en los que ya había entrado en vigencia el nuevo sistema procesal penal, argumento que estima “sofístico” pues solamente explica la desigualdad desconociendo que es tarea de las autoridades judiciales adoptar medidas para subsanar la discriminación en supuestos fácticos esencialmente iguales.


Después de citar un aparte de la sentencia de segundo grado, el censor destaca el contenido normativo de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en punto del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, para precisar que pese a no estar vigente el sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Antioquia, tales postulados le abren “paso a la aplicación en todo el territorio nacional de los contenidos de la Ley 906 que resulten más favorables en un determinado caso”.


Recuerda el “axioma” según el cual “hechos materialmente iguales deben recibir tratamiento igual de las autoridades de la República. Tratarlos de manera desigual implica contravenir la Constitución y la ley”.


Ante la voluntaria y unilateral aceptación de cargos por parte de ALZATE VELÁSQUEZ, el libelista considera que aquel debe recibir el mismo tratamiento brindado a quien lo hizo en otras regiones del país donde ya había entrado en vigencia la Ley 906. Para ello, se apoya en la decisión del 4 de mayo de 2005, radicado 19.094 emitida por la Corte Suprema de Justicia.


Finalmente, acudiendo a los presupuestos previstos en el inciso 1º del artículo 351 y el numeral 3º del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, argumenta la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de hasta la mitad de la pena, normas que en criterio del actor, a diferencia de la Ley 733 de 2002, no excluye de la misma a los procesados por extorsión.


El error del Tribunal lo condujo a fijarle una pena superior a la que en derecho le correspondía al condenado.


En ese orden, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, dictar fallo de reemplazo reconociendo la reducción punitiva correspondiente.



3.- EL CONCEPTO.


3.1. Cargo único. De la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.


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