Concepto Nº Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 25-03-2011 - Normativa - VLEX 769576269

Concepto Nº Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 25-03-2011

Fecha25 Marzo 2011
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


13


Expediente 18365





LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN-Realizados cuando el contribuyente no realiza la retención en la fuente de los pagos por concepto de pensiones de jubilación



LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN-Realizadas por la Administración de Impuestos Nacionales



Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si son procedentes las Liquidaciones Oficiales de Revisión que profirió la Administración para los seis períodos del año 2004, por cuanto el contribuyente no realizó la Retención en la Fuente de los pagos por concepto de pensiones de jubilación anticipadas con ocasión del Plan de Retiro obligatorio que adelantó el Banco de la República para dichos períodos gravados.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Excepciones de trabajo según regulación legal


Sea lo primero observar que la discusión gira en torno a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, en cuanto limita la excepción consagrada en el numeral 5º de la misma norma.



EXENCIÓN-Significado/EXENCIÓN-Es de carácter restrictivo


Exceptuar significa excluir a una persona o cosa de la regla o condición general de las demás de su misma especie. Por definición la excepción es de carácter restrictivo pues limita o acorta el alcance de una norma de carácter general. Para el caso de las exenciones de pagos del Impuesto a la Renta y Complementarios, se requiere que la operación de pago sea alguna de las expresamente señaladas en la ley.



EXENCIONES TRIBUTARIAS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional



EXENCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE-En materia de pensiones adquiridas con requisitos de la ley 100 de 1993


No obstante lo anterior, el parágrafo 3 del mismo artículo, establece una condición para hacer efectivo el derecho a la exención, y consiste en que las pensiones deben adquirirse con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993.

Así las cosas, de la lectura integral de la norma se colige que las pensiones que se hayan obtenido con el cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 son exentas del impuesto de renta y complementarios, y por consiguiente, no están sometidas a retención en la fuente por ingresos laborales.



EXENCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE-Pensiones que cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993


Al respecto conviene precisar que sólo son exentas las pensiones que cumplen con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, porque así fue que taxativamente lo estableció el legislador, sin lugar a mayores interpretaciones.

Sobre este particular, se encuentra que las indemnizaciones o pensiones anticipadas que concedió el contribuyente no cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993, pues son concesiones de carácter particular que otorgó el patrono a empleados que no habían cumplido con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión legal; adicionalmente, tenían como finalidad que el trabajador se retirara o diera por terminado su contrato de manera voluntaria antes de cumplir con los requisitos para acceder a una pensión legal.



DERECHO A LA EXENCIÓN DE LA RETENCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



SANCIÓN POR INEXACTITUD-A los pagos realizados fuera de los parámetros de la ley


En lo relacionado con la sanción por inexactitud observa el Ministerio Público que la norma sobre la exención es bastante clara, y de ella se colige que cualquier pago que se realice por fuera de los parámetros previstos en la Ley 100 de 2003, sus regímenes exceptuados y los pactos, convenciones o laudos arbitrales, sin importar su denominación, es objeto de retención en la fuente como ingreso de origen laboral. Por el contrario, las interpretaciones que realiza el accionante a pesar de su apariencia jurídica desbordan la precisión del precepto que consagra la exención. En consecuencia, no se configura una diferencia de criterios.



DIFERENCIAS DE CRITERIOS-Entre la autoridad tributaria y contribuyente según jurisprudencia del Consejo de Estado



EXENCIÓN DE IMPUESTO-Es de carácter restrictivo/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Regulación legal


Exceptuar significa excluir a una persona o cosa de la regla o condición general de las demás de su misma especie. Por definición la excepción es de carácter restrictivo pues limita o acorta el alcance de una norma de carácter general. Para el caso de las exenciones de pagos del Impuesto a la Renta y Complementarios, se requiere que la operación de pago sea alguna de las expresamente señaladas en la ley.



EXENCIONES TRIBUTARIAS-Son de carácter restrictivo según jurisprudencia de la Corte Constitucional



EXENCIÓN DE IMPUESTO-Rentas de trabajo hasta 50 salarios mínimos


El numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que las pensiones se consideran rentas de trabajo exentas del impuesto de renta y complementarios hasta un tope de 50 salarios mínimos mensuales.

No obstante lo anterior, el parágrafo 3 del mismo artículo, establece una condición para hacer efectivo el derecho a la exención, y consiste en que las pensiones deben adquirirse con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993.

Así las cosas, de la lectura integral de la norma se colige que las pensiones que se hayan obtenido con el cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 son exentas del impuesto de renta y complementarios, y por consiguiente, no están sometidas a retención en la fuente por ingresos laborales.




Concepto 051 - 2011 - 66675

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2011




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.






Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas

Referencia: 250002327000200800247 01

Radicado: 18365

Asunto: Impuesto de Renta - Retención en la Fuente

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1.1.- De la demanda se resume lo siguiente:


1.1.1- El Banco de la República no practicó la retención en la fuente sobre las pensiones anticipadas que concedía con ocasión de los planes de retiro obligatorios que implementó la entidad en los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.


1.1.2.- Luego de adelantar el correspondiente procedimiento de investigación y determinación tributaria la Administración de impuestos Nacionales profirió las resoluciones de Liquidación Oficial números 310642007000039 de 30 de agosto de 2007 por el mes de junio de 2004; 310642007000081 de 17 de octubre de 2007 por el mes agosto de 2004; 310642007000080 de 19 de octubre de 2007 por el mes de septiembre de 2004; 310642007000132 de 12 de diciembre de 2007 por el mes octubre de 2004; 310642007000106 de 14 de noviembre de 2007 por el mes de noviembre de 2004; 310642007000105 de 14 de noviembre de 2007 por el mes de diciembre de 2004, en las cuales incluyó los valores de retención en la fuente correspondientes a las pensiones originadas en planes de retiro concedidas por el Banco.


1.1.3.- Contra las anteriores liquidaciones, la entidad presentó los correspondientes Recursos de Reconsideración, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones números 310662008000014 de 18 de abril de 2008 por el mes de junio de 2004; 310662008000021 de 19 de junio de 2008 por el mes de agosto de 2004; 310662008000017 de 15 de mayo de 2008 por el mes de septiembre de 2004; 622-900003 de 28 agosto de 2008 por el mes de octubre de 2004; 310662008000018 del 15 de mayo de 2008 por el mes de noviembre de 2004; 310662008000019 del 9 de junio de 2008 por el mes de diciembre de 2004, confirmando la primera decisión.


1.1.4.- El Banco de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión correspondientes a las declaraciones de retención en la fuente de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración que confirmaron dichas Liquidaciones
4.


Invoca como normas violadas: los artículos 29, 58, 83, 371 a 373 de la Constitución Política; los artículos 36, 38, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 31 de 1992; los artículos 41, 46, 48, 49, 57 58 del Decreto 2520 de 1993; el artículo 1º de la Resolución Interna No 1 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República; el parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 758 de 1990; el artículo 27 de la Ley 488 de 1998; los artículos 206, 347, 368, 369 y 683 del Estatuto Tributario; los artículos 2 y 4 del Decreto 2709 de 1994, artículo 18 del Decreto 2758 de 1990; y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.


Afirma que las pensiones cuestionadas por la Administración de Impuestos, al considerar que supuestamente están...

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