CONCEPTO 1035 RD 3143 - 26 de Julio de 2004 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448650698

CONCEPTO 1035 RD 3143

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3143 26 JULIO 2004
EmisorSecretaria de Hacienda
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 38 • Número 3143 • pP. 1-9 • 2004 JULIO 26 99
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De los conceptos trascritos podemos concluir que la
aplicación de la ley es exclusiva a los juegos de suerte
y azar, entendidos los mismos conforme a la definición
que de ellos hace la Ley 643 de 2001, como aquellos
en donde una persona, que actúa en calidad de juga-
dor, realiza una apuesta y /o paga por el derecho a
participar, a otra persona que actúa en calidad de ope-
rador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en
especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados
del juego, no siendo este resultado previsible con cer-
teza, por estar determinado por la suerte, el azar o la
casualidad.
Así mismo, tenemos entonces que aquellos juegos en
donde los factores predominantes sean otros como la
fuerza, la habilidad, la destreza, el conocimiento, técni-
ca empleada o la capacidad física o mental del partici-
pante, no están inmersos dentro de la orbita de aplica-
ción de la ley y por ello no se encuentran dentro del
conglomerado restringido e integrante del monopolio
rentístico, de tal suerte que al encontrarse aquellos jue-
gos tales como maquinas electrónicas, juegos de vi-
deo (diferentes a los de exclusiva suerte y azar, como
son a manera de ejemplo los tragamonedas - 777), jue-
gos de puntería, de simple fuerza, conocimiento espe-
cífico, por fuera de la órbita de la restricción determi-
nada en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, por lo cual
los ingresos obtenidos por su realización o ejecución
en jurisdicción del Distrito Capital se encontrarán en-
tonces gravados en los impuestos de azar y espectá-
culos e industria y comercio.
En este sentido se amplia el concepto 905 del 4 de
abril de 2001, y se modifica en lo pertinente el con-
cepto 935 del 3 de octubre de 2001.
Esperamos de esta forma haber atendido en debida
forma su consulta.
Cordial saludo,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria
Memorando Concepto Número 1035
PARA: Funcionarios Dirección Distrital de
Impuestos
DE: MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria
TEMA: Impuesto Predial Unificado
SUBTEMA: Fiducia Mercantil - Sujeto Pasivo
FECHA: 8 de junio de 2004
De acuerdo con el Artículo 22 del Decreto Distrital 333
de 2003, compete a este Despacho interpretar de ma-
nera general y abstracta la aplicación de las normas
tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal
de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTA
Los procesos de determinación y cobro se deben se-
guir respecto de las fiduciarias, de los beneficiarios, o
fideicomitentes, cuando la declaración objeto de revi-
sión fue presentada por uno de ellos? El denuncio tribu-
tario presentado por el beneficiario es titulo ejecutivo
para efecto del proceso de cobro del impuesto predial o
no produce efecto alguno? Puede la fiduciaria argumen-
tar en el recurso que la obligación la cumplió el posee-
dor del predio , esto es, el beneficiario o el fideicomitente
que presentaron las declaraciones consignando su ca-
lidad de poseedor?
RESPUESTA
De acuerdo con el artículo 18 del Decreto Distrital 352
del 2002, es claro que el sujeto pasivo de la obligación
tributaria en materia de impuesto predial unificado, es
la persona natural o jurídica o sociedad de hecho pro-
pietaria o poseedora del predio ubicado en este Distrito
Capital objeto de impuesto.
Entonces, lo primero que debe aclararse es que la obli-
gación tributaria recae principalmente en el propietario
del predio en cuestión.
De conformidad con el artículo 1126 de Código de Co-
mercio la fiducia mercantil es un negocio jurídico en
virtud del cual una persona, llamada fiduciante o
fidecomitente, transfiere uno o más bienes especifica-
dos a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a admi-
nistrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad de-
terminada por el constituyente, en provecho de éste o
de un tercero llamado beneficiario o fidecomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y
beneficiario.
Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades
fiduciarias, especialmente autorizados por la
Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de
fiduciarios.
Por disposición expresa del artículo 1226 del Código
de Comercio referido, es característica de la fiducia
mercantil la transferencia de la propiedad de los bienes
materia de fideicomiso por parte del constituyente o
fideicomitente al fiduciario.
Esta transferencia otorga el derecho de dominio, pues

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