Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 15375–09 Asociado inhabil no puede ser elegido en organos colegiados - Doctrina Administrativa - VLEX 744426493

Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 15375–09 Asociado inhabil no puede ser elegido en organos colegiados

Fecha05 Mayo 2009
*DEPE_CODI*

CONSEJO DE ADMINISTRACION

Concepto No. 015375 del 5 de mayo de 2009

Síntesis: Asociado inhábil no puede ser elegido en órganos colegiados

Con toda atención nos referimos a su comunicación citada en el asunto, en la cual expone la situación presentada en la Cooperativa al elegir un miembro del consejo de administración que es inhábil.

Para efectos de atender su consulta, es necesario, en primer lugar, hacer una serie de precisiones sobre el tema de asamblea general y elección de órganos de administración y vigilancia.

En primer lugar, el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, dispone que los estatutos de toda cooperativa deberán contener como mínimo:

“6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

Seguidamente el artículo 27 de la misma ley señala:

La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.

“PARAGRAFO. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos

Posteriormente, el artículo 40 ibídem dispone:

Son funciones de la junta de vigilancia:

“(…)

“6o. Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en la asambleas o para elegir delegados.

“(…)”.

Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, agrega:

FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA. Las funciones señaladas por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente.

“Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.

“El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las Juntas de...

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