Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 15737–09 Representacion de cooperativas en Confederacion - Doctrina Administrativa - VLEX 744426609

Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 15737–09 Representacion de cooperativas en Confederacion

Fecha07 Mayo 2009
*DEPE_CODI*

COOPERATIVAS ASOCIADAS

Concepto No. 015737 del 7 de mayo de 2009

Síntesis: Representación de cooperativas asociadas

Con toda atención nos referimos a su comunicación citada en el asunto, en la cual solicita concepto sobre la representación de las cooperativas asociadas y elegidas paras ser miembros de la Junta directiva de la Confederación.

Previo a cualquier pronunciamiento es de recalcar que el artículo 21 de la Ley 79 de 1988 expresa:

“Podrán ser asociados de las cooperativas:

“1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal.

“2. Las personas jurídicas de derecho público.

“3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.

“4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado. (Resaltado ajeno al texto)

De otra parte, el artículo 33 ibidem expresa:

“En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente Ley.

“Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.

“Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe.”

A su vez, el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, concordante con el artículo 14 de la Ley 454 de 1998, prevé:

“Las cooperativas podrán asociarse entre si para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar, además de fondos de empleados, asociaciones mutualistas denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos”.

Sobre el tema, considero importante transcribir apartes del concepto OJU-3000-01-0857-2004 del 22 de junio de 2004 que dice:

“[…]

Por otra parte, tenemos que el artículo 36 de la Ley 79 de 1988 prevé:

“Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en representación de una persona jurídica asociada en la Cooperativa y sea elegida como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de la cooperativa, en ningún caso en el de la entidad que representa” (Resaltado ajeno al texto).

En ese escenario, es dable concluir que a la luz del citado artículo 36, el asociado persona jurídica, representado en la asamblea general por una persona natural cumple sus funciones en interés de la cooperativa, en ningún caso de la persona jurídica que representa, así lo dispone el legislador y “donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete distinguir”, y en consecuencia, no se viola con ello los derechos fundamentales de la persona jurídica como quiera que al ostentar la calidad de asociado, ejerce sus derechos fundamentales en función de la cooperativa de la cual es asociado, en ningún caso de la persona jurídica que representa, caso contrario, podría generarse un conflicto de intereses en virtud a que persona jurídica representada ante la cooperativa de la cual es asociada, eventualmente podría obtener beneficios o prerrogativas reservadas exclusivamente a las cooperativas.

Hechas las anteriores precisiones y para centrarnos en el tema específico de la consulta, concretamente, si existe incompatibilidad a la luz del citado artículo 60 de la Ley 454 de 1998 cuando una cooperativa de primer grado designa a sus representantes legales, personas naturales distintas para que éstas hagan parte del consejo de administración y la junta de vigilancia de la cooperativa de segundo grado, es necesario traer a colación y analizar los preceptos de los artículos 33 y 96 de la Ley 79 de 1988 que disponen:

“Artículo 33.- En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente ley (Resaltado ajeno al texto).

Posteriormente, el artículo 96 dispone:

“Los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deberán establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos (Resaltado...

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